Accidentes de esquí

Maria Neus Piña Bauzá, estudiante de 4º de Derecho y Administración de Empresas (curso 2017-18)

1. Introducción

El objetivo de este trabajo es conocer cuándo hay responsabilidad en los accidentes de esquí y saber quién responde por dicha responsabilidad. Podemos diferenciar varios tipos de accidentes, aunque los más destacados son aquellos que se producen por la colisión entre dos esquiadores y aquellos en los que se produce una caída debido a la falta de señalización o a la existencia de obstáculos en las pistas de esquí.
Podemos observar cómo la jurisprudencia se decanta preferentemente por no aplicar la doctrina de responsabilidad por riesgo, lo que implica que la responsabilidad es subjetiva y, por tanto, no se invierte la carga de la prueba, de manera que es la víctima la encargada de probar la conducta negligente de la parte demandada.

2. Régimen de responsabilidad

2.1. Responsabilidad por riesgo; asunción del riesgo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado que, en aquellas prácticas deportivas en las cuales existe un riesgo en sí mismas, aquel que las practica está aceptando y se está sometiendo de forma voluntaria al riesgo que comportan. Por tanto, en esta clase de deportes no es posible admitir una responsabilidad por el riesgo creado cuando es el propio perjudicado quien ha decidido participar de forma libre y voluntaria en una actividad que comporta un riesgo implícito. La responsabilidad por riesgo solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios.
No se cuestiona que el esquí es un deporte de riesgo, tanto por las condiciones de los lugares en que se practica, como por la necesidad de que sus practicantes tengan un nivel adecuado de preparación técnica, mayor cuanto mayores son las dificultades de las pistas en que se desarrolla. Un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SAP M 17783/2016SAP BI 2094/2015). Por lo tanto, el esquiador debe adecuar su comportamiento a las condiciones y circunstancias existentes en la pista y a su propia pericia deportiva, por lo que entra dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado, sin que quepa imputar responsabilidad a la empresa que explota las instalaciones por el mero hecho de haberse producido un resultado dañoso.
La aceptación y el sometimiento del riesgo implícito en este tipo de deporte no implica la existencia de culpa del propio perjudicado en caso de que se produzcan daños materiales, ya que el daño sufrido puede ser consecuencia de que quien ofrece esta práctica deportiva lo haga en unas condiciones que supongan un incremento del riesgo (SAP L 198/2017).

2.2. Responsabilidad subjetiva (o cuasiobjetiva)

Al no ser posible aplicar la responsabilidad por riesgo, no se puede afirmar el carácter objetivo de la responsabilidad. Así pues, en los casos de accidentes producidos en la práctica del esquí, se usa el criterio de responsabilidad subjetiva, de modo que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SAP B 1169/2017).
Sin embargo, la SAP B 6116/2017 establece que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias impone a la empresa suministradora o prestataria del servicio la carga de acreditar fehacientemente que se han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio cuando no ha concurrido negligencia alguna en la actuación de la víctima. Por tanto, la consecuencia procesal sería la cuasiobjetivización de la responsabilidad.

3. Casuística

3.1. Colisión de esquiadores

Tal y como se desprende de la SAP O 231/2017, es de aplicación una regla no escrita que da preferencia al esquiador que se encuentra en la parte más baja de la montaña, por lo que se debe respetar a los esquiadores situados en una cota inferior.
En la SAP GR 1120/2016, la parte actora fue arrollada por una esquiadora menor de edad. La causa del accidente fue la impericia de la menor, así como la falta de cuidado y de acompañamiento, que podría haberse evitado de haberse adoptado las medidas oportunas. La carga de la prueba corresponde a la parte actora, que en este caso pudo acreditar como derivado de este accidente las lesiones de la tibia y peroné derecho, pero no las lesiones del hombro.
Por otra parte, en la SAP B 1169/2017 se establece concurrencia de culpas entre ambos esquiadores por la colisión que se produjo al girar uno y otro en direcciones opuestas al encontrarse a la misma altura. La causa del resultado de daños fue imputable a la conducta de los dos esquiadores. Al no apreciarse circunstancias que agravaren una conducta más que otra, se fijó en 50% la participación de una y otra parte en el resultado.

3.2. Caídas

A. Imputables a la estación de esquí

En la SAP B 6116/2017, la parte actora sufrió un accidente practicando esquí al encontrarse de forma súbita con un foso de tierra y piedras sin nieve. Dicho foso carecía de cualquier tipo de protección, así como de cualquier advertencia sobre la existencia del obstáculo, de modo que se incrementó el riesgo propio de la actividad deportiva del esquí.
También en la SAP HU 42/2017 se condena a la estación de esquí al pago de la indemnización al considerar acreditado que la causa del accidente fue la defectuosa señalización. Para el cálculo de la indemnización se ha utilizado el Baremo con carácter orientativo.
Asimismo, en la SAP M 17783/2016 existe responsabilidad de la empresa titular de la estación de esquí, puesto que el ajuste de las fijaciones de los esquís no era correcto, lo que provocó las lesiones padecidas por la demandante.
Por otra parte, en la SAP M 15653/2016 el actor reclama indemnización por las lesiones sufridas cuando se encontraba practicando esquí y el cable de acero del tele-arrastre se rompió golpeándole. La compañía demandada admite su responsabilidad, a pesar de que tras más de diez años de instrucción no se ha podido determinar el origen y causa del accidente.

B. Imputables, total o parcialmente, al esquiador

Tal y como podemos observar en la SAP L 198/2017, no se aprecia negligencia alguna de la estación de esquí demandada por el accidente sufrido por la parte actora. El cruce entre las dos pistas estaba debidamente señalizado y el muro de piedra contaba con las redes de protección necesarias para que los esquiadores no chocasen contra el muro, por lo que no concurre incremento o agravación del riesgo imputable a ella.
Sin embargo, en la SAP BI 2094/2015 la colchoneta protectora del cañón de innivación artificial, al estar mal colocada, ofrecía nula protección a los esquiadores, pero el actor no ha probado que exista causa externa a su propia conducta que haya generado la caída, por lo que no puede ser exigible a la estación de esquí.
Por otra parte, en la SAP NA 957/2015, un menor sufrió un accidente de esquí tras caer y colisionar con el soporte del cartel del telesilla, que estaba desprotegido y del que sobresalían cuatro tornillos. Sin embargo, el menor esquiaba por lugar inidóneo y a velocidad inadecuada, de modo que hubo aportación causal tanto de las demandadas como del perjudicado, por lo que se aprecia compensación de culpas.

Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio.  Las sentencias se citan por su ROJ.

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