El síndrome del sillón chino [SAP]

DULCE compra en enero de 2008 un sofá en CONFORAMA. A los pocos meses, empieza a presentar un cuadro médico consistente en «picor, escozor y quemazón en muslo-glúteo izquierdo, y aparición posterior de eritema, inflamación y lesiones vesiculosas agrupadas, con extensión hacia región lumbar y dorsal de su espalda, asociado a intenso ardor y dolor», por el que tiene que acudir varias veces a urgencias y es, incluso, ingresada. En noviembre de 2008 recibe una carta de la tienda en la que se le informa de que los sillones habían producido eccema a algunos consumidores debido al dimetilfumarato que se contenía en unas pequeñas bolsas introducidas en los pliegues de los muebles para evitar el enmohecimiento. Con este dato, es finalmente diagnosticada de «síndrome del sillón chino (alergia de contacto al dimetilfumarato)» y recibe el tratamiento que le permite recuperarse.

Lo peor de su afección vino a coincidir con la boda de su hija, que se perdió por un ingreso hospitalario.

La demanda de DULCE contra CONFORAMA y su aseguradora es desestimada en primera instancia, por lo que DULCE interpone recurso de apelación.

1. Responsabilidad contractual y extracontractual

Se queja DULCE, en primer lugar, de que la sentencia se haya basado en la inexistencia de responsabilidad extracontractual cuando ella había reclamado una responsabilidad contractual [sobre responsabilidad contractual y extracontractual: [➜ Nociones, Tema 10, 1]. La AP le explica, en primer lugar, que en los Fundamentos de su demanda incluyó normas de responsabilidad extracontractual. Y casi le viene a decir que mejor que sea así, ya que, en este caso, es la responsabilidad extracontractual la que permite condenar más fácilmente a las demandadas. Veamos:

  • Como compradora (responsabilidad contractual) tiene derecho al saneamiento del bien adquirido si resulta defectuoso. En este caso, al ser una venta B2C, se aplicaría el régimen de garantía legal de la LGDCU [➜ Nociones de responsabilidad contractual, Tema 3, 3.1.C], pero este solo le permitiría obtener la reparación o sustitución del sofá defectuoso. Para reclamar otros daños causados por un cumplimiento defectuoso es necesario acudir al art. 1101 CCiv y probar la existencia de culpa.
  • Como simple perjudicada, es decir, con independencia de que haya comprado o no el sofá, dispone del régimen de responsabilidad del fabricante, establecido en la LGDCU, que, como ahora veremos, es de responsabilidad objetiva.

2. La responsabilidad del fabricante como responsabilidad objetiva  

La responsabilidad del fabricante se regula actualmente en el Libro Tercero de la LGDCU. Para que el fabricante responda no es necesario probar que tuvo culpa en la defectuosidad del producto (como ocurriría si fuera un régimen de responsabilidad subjetiva). Tampoco se libera aportando la prueba de que fue diligente (lo que se correspondería con un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva). Es, por tanto, una responsabilidad objetiva, aunque tenga sus límites (art. 140 LGDCU) [➜ Nociones, Tema 3, 3].

Además de ello, el régimen de responsabilidad del fabricante de la LGDCU tiene otra ventaja para DULCE. Aunque el fabricante del sofá o de las bolsitas antimoho fuera una empresa china, no es necesario que acometa la «aventura» de demandarla. Tal como dice el art. 138 LGDCU, también se considera fabricante a quien importa un bien producido fuera de la UE; es decir, CONFORAMA.

3. Los «riesgos de desarrollo» como límite de esta responsabilidad 

Uno de los límites de esta responsabilidad objetiva es el de los llamados «riesgos de desarrollo» (te puede interesar saber que este límite no opera en medicamentos y alimentos). Concurre, según el art. 140 LGDCU, cuando «el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto».

Esta era la razón por la que se había desestimado la demanda en primera instancia. Como el dimetilfulmarato no se prohibió en Europa, por sus efectos nocivos para la salud, hasta el año siguiente a la venta del mueble, se entiende que nos encontramos ante un «riesgo del desarrollo» que permite exonerar a la tienda de muebles. La SAP corrige la sentencia en este punto. Dice, en primer lugar, que ya desde 1998 la UE tenía los biocidas (categoría a la que pertenece el dimetilfulmarato) bajo sospecha y necesitados de aprobación; y que las demandadas no han probado que el dimetilfulmarato hubiera recibido aprobación ni cuál era el estado de los conocimientos científicos en cuanto a los efectos nocivos del dimetilfulmarato.

4. Los daños físicos; aplicación del Baremo 

Aunque no se trata de un accidente de circulación, la demandante acude al Baremo [➜ Nociones, Tema 2, 6.5] para la cuantificación orientativa del daño sufrido por el «síndrome del sillón chino». El Baremo (tanto el aplicado por la SAP como el actual, que entró en vigor en 2016), a la hora de valorar lesiones, distingue: a) el periodo de curación, en el que se consideran los días de baja y la consiguiente pérdida de ingresos; b) las secuelas o lesiones permanentes, que se valoran, en lo fundamental, con un sistema de puntos en función de la gravedad de la lesión.

En el caso, se reconoce una indemnización por los días en que DULCE ha estado afectada por el síndrome, es decir, por el periodo de curación. Se rechaza, en cambio, una cantidad por daño estético calculado con el sistema de puntuación de las secuelas; este sistema es solamente para las lesiones permanentes y, según parece, DULCE fue dada de alta sin ninguna marca permanente. La indemnización reconocida por cada día de baja incluye ya todas las molestias, dolores, incomodidades y afectaciones estéticas que sufre, de forma temporal, el perjudicado. ¡Ojo, que es error común del estudiante que se inicia en la aplicación del Baremo pretender aplicar las tablas por puntos correspondientes a una lesión permanente a situaciones médicas temporales! Sufrir la rotura de una pierna, por ejemplo, si la sanación es completa, solamente se indemnizará como incapacidad temporal.

5. La pérdida de la boda de la hija como daño moral 

¿Puede indemnizarse el disgusto de DULCE por su obligada ausencia de la boda de su hija?

Amparándose en que la aplicación del Baremo en el caso es orientativa, la SAP considera que se trata de un daño moral [➜ Nociones, Tema 2, 5.2.C] a indemnizar con 5.000 €, ya que «la insatisfacción, padecimiento, sufrimiento o disgusto de la reclamante por no poder acudir al feliz acontecimiento familiar no queda paliado con el resarcimiento de las lesiones».

6. ¿Y el vestido de la boda…?

No ocurre lo mismo con el precio del vestido encargado por DULCE para la boda. Este vestido -dice la SAP- sigue en su poder y puede disfrutarlo cuantas veces lo considere oportuno; y el concreto disgusto de no haberlo podido estrenar en la boda ya está incluido en el daño moral comentado en el punto anterior.

SAP M 16729/2012


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