Petardo en la manifestación [SJPI]

En el año 2012 se desarrollan fuertes movilizaciones sociales contra la empresa HUNOSA y la política gubernamental de progresivo recorte de las subvenciones a la minería del carbón (aquí un artículo de la prensa de la época). El 20 de diciembre de 2012 tiene lugar en Oviedo una gran manifestación, en el curso de la cual una persona desconocida lanza un petardo que causa importantes lesiones auditivas a BLANCA, que pasaba por el lugar. Se inician diligencias penales, que se archivan definitivamente el 24 de enero de 2014. El 19 de enero de 2015, BLANCA dirige carta de reclamación a los sindicatos UGT y CCOO, así como a la empresa HUNOSA; pasados unos meses, interpone la correspondiente demanda contra todos ellos (y la aseguradora de HUNOSA).

1. Prescripción: dies a quo

Cuando se inician diligencias penales, la acción civil queda en suspenso y no puede ejercitarse [➜ Nociones, Tema 10, 2], por lo que su prescripción no comienza hasta que aquellas terminen [➜ Nociones, Tema 9, 2.2]. El plazo de prescripción se inició, por tanto, el 24 de enero de 2014 y se interrumpió (art. 1973 CCiv) mediante la carta enviada antes de que transcurriera un año desde dicha fecha. Como sabes, la interrupción de la prescripción «pone el cronómetro a cero», es decir, se inicia un nuevo plazo con su nuevo dies a quo;  por ello, BLANCA disponía hasta enero de 2016 para dirigirse a los tribunales civiles.

2. Prueba de la organización de la manifestación por los sindicatos demandados

Los sindicatos demandados aducen que se trataba de una manifestación espontánea de prejubilados de la minería en cuya organización no habían participado. La SJPI considera acreditado lo contrario por las informaciones de prensa y por un video de un reportaje de televisión en el que se ve que la concentración va encabezada por una pancarta con el logo de uno de los sindicatos y en el que se recogen declaraciones de los representantes de ambos sindicatos.

3. Responsabilidad de los sindicatos por culpa 

La SJPI encuentra una negligencia de los sindicatos en el hecho de no haber comunicado a las autoridades la convocatoria de la manifestación, tal como establece la LO 9/1983, reguladora del derecho de reunión; nos encontraríamos, entonces, ante una culpa del tipo «infracción de reglamentos» [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.A]. Entre ella y el daño puede existir relación de causalidad, tanto fáctica como jurídica [➜ Nociones, Tema 4], porque la falta de aviso pudo impedir la adecuada supervisión de la manifestación por parte de las fuerzas de seguridad.

4. Responsabilidad de los sindicatos por hechos ajenos 

Por otro lado, el art. 4.3 de la mencionada LO 9/1983 establece una responsabilidad cuasiobjetiva por hechos ajenos, muy similar a la del art. 1903 CCiv:

«Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos».

A falta de prueba de que se hubiera adoptado ninguna medida de prevención, los dos sindicatos deben ser tenidos por responsables civiles.

5. Responsabilidad de HUNOSA 

La responsabilidad de HUNOSA, por el contrario, es descartada, pues no existe criterio de atribución de responsabilidad que la incrimine: que la manifestación se dirija contra ella o que se celebre delante de sus instalaciones no son argumentos que permitan atribuirle responsabilidad.

6. Relación de causalidad fáctica

Discuten los sindicatos que la demandante haya demostrado, como le corresponde, la relación de causalidad entre el petardo y sus problemas auditivos, es decir la causalidad fáctica [➜ Nociones, Tema 4, 2]. Como tantas veces, la sentencia decide basándose en una valoración conjunta de la prueba combinada con el empleo de presunciones judiciales:

En primer lugar, no existen indicios de que la actora padeciera, con anterioridad al siniestro, hipoacusia y acúfenos. En segundo lugar, los peritos médicos han confirmado que estas dolencias tienen carácter traumático. Por último, existe parte de atención médica a la actora en el servicio de urgencias y denuncia formulada al día siguiente».​

ROJ : SJPI 22/2016


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