Mancha de aceite en la autopista [SAN]

Como consecuencia de una mancha de aceite en la calzada de la autovía por la que circula, la moto de ABILIO cae en una curva. Previa reclamación al Ministerio de Fomento, ABILIO interpone demanda contencioso-administrativa contra la Administración y la empresa concesionaria de la autopista, a quienes reclama una.indemnización por los daños personales y materiales sufridos. Los servicios de conservación de la carretera habían pasado por el lugar menos de una hora antes, por lo que es probable que, tratándose de una autopista de elevado tráfico y no habiendo constancia de más accidentes, la mancha se hubiera producido poco antes de sufrir el accidente ABILIO.

1. Responsabilidad patrimonial de la Administración

La desestimación de la demanda sirve para entender de qué manera la responsabilidad patrimonial de la Administración ha ido perdiendo su carácter objetivo y derivado hacia un régimen cuasiobjetivo o subjetivo [➜ Nociones, Tema 10, 3]. Transcribo, al efecto, los tres últimos párrafos de la sentencia:

«Siendo así que el nexo causal pivota sobre la presencia de la mancha de aceite en la vía, y no estando acreditada la forma en que se produjo el vertido en la calzada, la Sala ha de valorar si existe un título de imputación a la Administración por la existencia de la mancha, o si este queda enervado por el actuar diligente de los servicios de mantenimiento.

Existe por tanto en el expediente constancia de que los servicios de conservación y mantenimiento pasaron por el punto concreto donde se produjo el accidente menos de una hora antes de que tuviera lugar, y no siendo exigible a la Administración que responda en los supuestos en que ha tenido una actuación como la acreditada en autos, procede desestimar el recurso. La Sala en anteriores sentencias ha establecido que es exigible a los servicios de mantenimiento que los recorridos se reiteren en periodos de tiempo razonables, y en este caso, a la vista de las circunstancias, se considera que el transcurrido entre las 19,55 y las 20,40 es razonable.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, «no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, en caso contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico» ( STS de 7 de febrero de 1998)».

PREGUNTA
A la luz de esta sentencia, dirías que el régimen de la responsabilidad de la Administración y concesionarias de carreteras por manchas de aceite es subjetivo o cuasiobjetivo [Nociones, 3.1.B]?
Pulsa aquí para ver la respuesta.

Cuasiobjetiva. No es el demandante quien debe demostrar que no se realizaban las inspecciones con la necesaria frecuencia, sino que la carga de la prueba de este hecho corresponde a la Administración y concesionario. En este caso, han logrado acreditarlo; si no lo hubieran hecho, habrían sido condenadas.

ROJ: SAN 4659/2015 (Contencioso-administrativo)

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