La imagen que acompaña esta entrada recoge una viñeta de «Pepe Gotera y Otilio, chapuzas a domicilio«, famosos personajes de tebeo creados, como tantos otros, por Francisco Ibañez. Verás en seguida por qué los he escogido para este caso.
Como consecuencia de unas obras mayores realizadas, sin el preceptivo proyecto ni intervención de arquitecto, en el edificio colindante, propiedad de IRENE, la vivienda de YOLANDA sufre desperfectos por humedades, que van acreciendo con el tiempo. IRENE se opone a la demanda de YOLANDA con dos argumentos: que está prescrita y que no tiene que responder de los errores de la empresa que ejecutó las obras.
1. Prescripción: dies a quo
Ha pasado más de un año desde la terminación de las obras, luego -sostiene IRENE- la acción ha prescrito. Sin embargo, los desperfectos son «producto de un proceso dilatado en el tiempo como consecuencia de un conjunto o sucesión de actos -las continuas filtraciones de agua- y no de una única acción localizable en el tiempo»; se trata, por tanto, de daños continuados, en los que el inicio de la prescripción (dies a quo) no se produce hasta que cesa el daño [➜ Nociones, Tema 9, 2.2].
2. Responsabilidad por hechos ajenos: 1903.5 CCiv: dirección de las obras
Según IRENE, como la obra la hizo una constructora, respecto de la que no existe la relación de dependencia que exige el art. 1903.5 CCiv, está exenta de responsabilidad [➜ Nociones, Tema 3, 5.3].
Sin embargo, se considera que «la inexistencia de proyecto y la falta de dirección técnica permiten afirmar que, en el supuesto enjuiciado, la dueña de la obra se reservó, para sí, participación en la ejecución, sometiéndola a su directa vigilancia o control», por lo que IRENE también sería responsable ex art. 1903.4 CCiv.
3. Culpa propia
Aunque IRENE no respondiera por hechos ajenos, seguiría siendo responsable de acuerdo con la regla más universal de responsabilidad, el art. 1902 CCiv, por haber incurrido ella en culpa (del tipo «infracción de reglamentos» [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.A]): conforme a la ley, debería haber cuidado de que las obras se hicieran reglamentariamente, es decir, con proyecto e intervención de arquitecto.
4. Relación de causalidad fáctica
Además, existe relación de causalidad, ya que, de haberse realizado la obra bajo control técnico, no se habrían causado estos daños (condición sine qua non) [➜ Nociones, Tema 4, 2].
PREGUNTA |
Los casos de daños por filtraciones suelen resolverse con aplicación de la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1910 CCiv para las «cosas», aquí, el agua, «que cayeren o se arrojaren» [➜ Nociones, Tema 3, 3.1.B]. ¿A qué puede deberse que no se aluda a dicho precepto en la SAP ni probablemente en la demanda?
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Probablemente, las humedades no se debían en este caso a filtración de agua que cayese de la vivienda superior sino que se infiltraba desde el suelo, por lo que demandante y juzgador, teniendo otra fundamentación al alcance, prefirieron no adentrarse en aplicaciones analógicas de reglas especiales como la del art. 1910.
ROJ: SAP M 17636/2015
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