El globo de un niño interrumpe la línea 2 de Metro en hora punta

Aquí la noticia en La Voz de Galicia.

Análisis:

1. Responsabilidad de los padres del niño:

1.1. Descartamos que nos encontremos ante un caso cubierto por una norma de responsabilidad objetiva (un globo no es una aeronave a efectos de la LNA 😉).

1.2. Toca aplicar, entonces, el régimen general del art. 1902 CCiv [➜ Nociones, Tema 3, 2] (o 1903; al final, el debate jurídico recaerá sobre la diligencia de los padres [➜ Nociones, Tema 3, 5.1)

A: Para analizar la existencia o no de culpa, no consta que haya regulación reglamentaria, así que emplearemos el estándar del «buen padre de familia». En general, no parece ser contrario a la conducta de un «buen padre de familia» permitir que un niño juegue con un globo de helio aunque exista riesgo de que se le escape  y vuele, pero ¿cabe afirmar lo mismo cuando se encuentra en el interior de un edificio y, especialmente, un edificio tecnológicamente complejo como una estación de metro?

B. Si concluyéramos que la actuación de los padres es negligente, habría que examinar la relación de causalidad [➜ Nociones, Tema 4]:

a) Análisis fáctico: si los padres hubieran asegurado el globo mientras permanecían en la estación, el daño no se habría producido: es condición sine qua non.

b) Análisis jurídico: causalidad adecuada: ¿se trata de unas consecuencias dañosas que habrían resultado imprevisibles para un observador neutral que hubiera contemplado cómo los padres actuaban negligentemente en el control del globo; se trata de un resultado anómalo, sorprendente y extraordinario?

2. Responsabilidad del fabricante del globo

Podríamos examinar también la responsabilidad (objetiva) del fabricante [➜ Nociones, Tema 3, 3.1.B] : ¿pueden considerarse defectuosos, atendida su peligrosidad, estos globos metalizados?  Carecemos de datos para realizar este análisis. que probablemente sería negativo. En todo caso, dado que no ha habido daños personales ni de bienes de consumo, la empresa del metro no podrá acudir al régimen de responsabilidad objetiva de la LGDCU (art. 129).

3. Culpa de la víctima

Además, cabría analizar la posible culpa de la víctima [➜ Nociones Tema 6] si la protección de la catenaria no se ajustaba a reglamentos o se considera técnicamente insuficiente, o si el niño jugaba con el globo a la «vista, ciencia y paciencia» de empleados del metro que no hicieron ninguna advertencia, con la consiguiente compensación de culpas.

4. Daños

Finalmente, en caso de que se considerara existente responsabilidad de los padres o del fabricante de los globos, correspondería a la empresa del metro probar los daños sufridos, que podrán tener dos componentes: el daño emergente, compuesto por el coste de las reparaciones realizadas, y el lucro cesante producido por la pérdida de ingresos durante el tiempo en que la circulación estuvo suspendida. Sobre todo ello, Nociones, Tema 2.

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