El día 1 de diciembre de 1910 se publica en el periódico “El Liberal”, en primera página y con texto destacado, la siguiente noticia:
“Fraile raptor y suicida. (Por telégrafo). Totana, 19. El 17 de septiembre, por la noche, fugase de su convento de capuchinos el padre Fulgencio Novelda, vicepresidente y profesor de Física del Colegio que ellos dirigen, llevándose consigo a la bellísima señorita María Josefa Mussó Garrigues, de quien había tenido escandalosa sucesión tres meses antes. Al ser sorprendido a su entrada en Lorca por un tío de ésta, el mencionado religioso atentó contra su vida, quedando muerto en el acto. Ella fue devuelta al seno de su familia”.
Resulta ser una noticia absolutamente falsa, al parecer, una broma gastada por unos exalumnos del colegio. La joven aludida demanda a la empresa editora y al director del periódico y obtiene una sentencia de la Audiencia Territorial que le reconoce una indemnización por los daños morales sufridos. Los demandados recurren en casación alegando que este tipo de daños no son indemnizables en Derecho español.
1. Primer reconocimiento jurisprudencial del daño moral
En su sentencia de 6 de diciembre de 1912, el TS se enfrenta por primera vez al problema del daño moral [➜ Nociones, Tema 2, 5]. La STS tiene el tufillo machista propio de la época y una redacción ciertamente ampulosa, pero el resultado es claro: el daño moral es daño a los efectos de la responsabilidad civil.
“La honra, el honor y la fama de la mujer constituyen los bienes sociales de su mayor estima, y su menoscabo la pérdida de mayor consideración que puede padecer en una sociedad civilizada incapacitándola para ostentar en él la de carácter de depositaria y custodia de los sagrados fines del hogar doméstico, base y piedra angular de la sociedad pública, debiendo, por tanto, ser apreciados estos daños como uno de los más graves, que obliga a tenerlos en cuenta al legislador al legislar y a los Tribunales encargados por la ley de aplicar y de realizar la justicia con el propósito de remediarlos para procurar se fije una norma reguladora, estableciendo una responsabilidad civil, armonizada con los principios jurídicos que informan nuestro Derecho común, si no se quiere fomentar en la sociedad una negligencia suicida, cual sería el abandono de un elemento social de primer orden como la mujer al capricho de la pública maledicencia».
«Tomados en cuenta estos fundamentos sociales de toda legislación y de toda organización de justicia, no cabe desconocer que el hecho controvertido en autos constituye una total y absoluta expoliación de la dignidad personal, familiar y social de la joven ofendida, violentamente despojada de todos sus títulos de pudor y honestidad que la hacían acreedora a la estimación pública por presentarla de modo evidente y escandaloso culpable de fuga del hogar paterno y de amancebamiento sacrílego consumado, con todas sus consecuencias naturales, inhabilitando por efecto de la pública exposición del hecho calumnioso en periódicos de gran circulación, como El Liberal, que hacen la rectificación imposible, tanto por la imborrable impresión que causa en el ánimo de sus lectores cuanto porque la reproducción de todo suelto injurioso hecho en la prensa no altera, según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad del que la reproduce, puesto que lo que castiga la ley es la propagación de la injuria; y por todo esto es por lo que el Tribunal sentenciador, al someter el daño moral causado a compensación pecuniaria, no confunde, como se supone, las atribuciones del Poder judicial con las del Poder legislativo, pues para ello sería preciso se declarase en disposición abstracta o de carácter general algún derecho nuevo, cosa que aquí no ocurre, porque el juzgador, valiéndose de las reglas de equidad que son máximas elementales de justicia universal, se limita, como intérprete de la ley, a explicar mejor principios jurídicos más o menos clara y distintamente expuestos, pero ya «preexistentes», que definen el daño en sus diversas manifestaciones para justificar, toda vez que es indiferente pedirla por acción civil o penal, una indemnización pecuniaria, que, si nunca es bastante como resarcimiento absoluto de ofensas tan graves,al fin es la que se aproxima más a la estimación de los daños morales directamente causados a la joven Mussó y que llevan consigo, como consectarios naturales y lógicos, otros daños, esto es, los materiales y los sociales, conforme al criterio tan sabiamente manifestado en la ley 21, título 9.°, de la Partida 7.a, cuando al disponer que «cualquier que reciba tuerto o desonrra, que pueda demandar en una destas dos maneras, qual más quisiere. La primera que paga el que lo desonrre, enmienda de pecho de dineros. La otra es en manera de acusación, pidiendo que el que le -fizo el tuerto que sea encarmentado por ello. E la una destas maneras se tuelle por la otra; porque de un yerro no deve orne recebir dos penas por ende. E desque ouiere escojido la una, no la puede dexar é pedir la otra», ley cuya aplicación ha sido tradicional en España”.
Aquí puedes encontrar un artículo de prensa son jugosa información sobre lo que ocurrió antes y después de la sentencia.
ROJ: STS 142/1912
He incluido esta entrada en la categoría de «lo + curioso» de esta Zona. Aquí puedes ver otras entradas sobre casos igualmente peculiares.