ENMA, actriz, y otra persona acompañan al célebre actor británico AMBROSIO a la habitación del hotel. Al llegar, observan que no funciona la luz. Mientras AMBROSIO acude a recepción para dar aviso, ENMA se introduce en su habitación, donde ni siquiera quedaban luces de emergencia (negligencia atribuida al hotel), cae por las escaleras y se rompe la cadera y la muñeca.
[Cruzando fuentes tan alejadas como el repertorio de jurisprudencia y la prensa rosa, podemos saber (mientras nadie haga uso de su derecho al olvido) que ENMA es Loles León y AMBROSIO, Jeremy Irons].
1. Responsabilidad del hotel
La responsabilidad por culpa del hotel se basa en la infracción de la normativa reglamentaria que obligaba a disponer de luces de emergencia en pasillos y escaleras [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.A]
2. Culpa de la víctima
Descontando que existió negligencia del hotel por el mal funcionamiento de las luces de emergencia, se discute la valoración de la conducta de la víctima ; frente a la opinión de la actora de no existir culpa por su parte, en todas las instancias de este caso se considera que hay culpa de la víctima mediante la aplicación del metro del «buen padre de familia»:
«la caída se presenta también como una consecuencia de la conducta un tanto ligera e inoficiosa de la recurrente, porque si el Sr. Ambrosio no la animó a entrar advirtiéndole de la existencia de la escalera, entonces la conducta que cabía esperar de una persona razonable era aguardar el retorno de aquél y no adentrarse totalmente a oscuras en la habitación».
La sentencia de primera instancia considera que la culpa de la víctima es exclusiva y desestima su demanda. La SAP, en cambio, entiende que la culpa de ENMA no es exclusiva, aunque sí principal; en consecuencia, se reduce proporcionalmente la indemnización [➜ Nociones, Tema 6, 4], que queda en un 25% de los daños. El TS no corrige esta conclusión.
3. Lucro cesante
La STS corrige la SAP en un punto: la indemnización por lucro cesante [➜ Nociones, Tema 2, 3,2]. ENMA presenta dos contratos firmados con dos productoras cinematográficas, una española y otra australiana. Está claro que la lesión sufrida por la actriz impedía la ejecución de ambos contratos y, por ello, originaba una pérdida de ingresos; la SAP entiende, sin embargo, que los contratos, por su coincidencia de fechas, eran incompatibles y solamente admite como lucro cesante el relacionado con uno de los contratos aportados.
Es simpática la manera en que el TS revisa esta decisión a favor de la actora:
«una interpretación de los arts. 1902 y 1106 CC acorde con la realidad social no autoriza un criterio tan rígido que por la mera coincidencia temporal parcial de dos contratos de una misma actriz para aparecer en dos películas diferentes, aunque una se ruede en España y la otra en Australia, quede descartado su trabajo en una de ellas, pues no sólo el tiempo requerido por la productora australiana se limitaba a dos semanas de rodaje y una de ensayo sino que, además, la experiencia enseña que los actores suelen esforzarse al máximo por aprovechar las épocas en que les ofrecen papeles, dado su siempre incierto futuro profesional, y en la actualidad es habitual la participación simultánea en películas y series de televisión, incluso en lugares distantes entre sí, gracias a la facilidad y rapidez de desplazamiento que brindan los modernos medios de transporte».
ROJ: STS 8/2010