Una niña de corta edad juega en un parque bajo la vigilancia de su madre. Al escapársele una pelota a un frontón municipal anexo al parque [en este enlace de Google Maps puedes comprobar la «geografía» del caso], entra a recogerla por indicación de su madre. Al introducirse en el frontón por una entrada que carece de puerta, tropieza con un pelotari que está empleando un pequeño artilugio con llama para endurecer las protecciones de la mano y hace caer el frasco de alcohol que emplea como combustible. Como resultado, la niña sufre importantes quemaduras, con sus consiguientes secuelas. Los padres de la niña demandan, entre otros, al ayuntamiento al que pertenece el frontón (y su seguro) y al propio pelotari. No se discute la cuantificación de los daños.
La STS que comentamos confirma la SAP contra la que habían recurrido los padres.
1. Culpa de la víctima
La SAP entiende que el accidente se debe a la concurrencia de varias causas:
» la de que la niña Victoria , la de su madre que la indicó fuera a recoger su pelota, incurriendo en culpa «in vigilando» así como también hubo negligencia en los servicios municipales encargados del mantenimiento y reparación de las instalaciones deportivas de su propiedad, manteniendo sin hoja la puerta de entrada al frontón, e igualmente, por parte del pelotari-codemandado al no apagar la llama tan pronto detectó la presencia de un niño en un recinto deportivo, y, por no tener el combustible bien cerrado y alejado de la llama «
No se discute la capacidad de culpa de la víctima menor de edad [➜ Nociones, Tema 6, 1]. Lo que se discute es el «peso» de la culpa de la niña y su madre, que la SAP estima en un 75% (por lo tanto, la indemnización se reduce al 25% de la cantidad en que se cuantifica el daño) [➜ Nociones, Tema 6, 4].
La STS confirma esta valoración. De un lado -dice- resulta imposible o antieconómico pretender que la institución responsable de un parque evite absolutamente todos los riesgos para los niños que juegan en él, mientras que, por otro, es más razonable que sea la persona a cargo del niño quien cuide de que no sufra daños.
«El ámbito de juegos del parque público está claramente definido y separado del lugar donde se practica frontón, y esta separación es lo que hace que no se interfieran, en condiciones normales, niños y mayores, de tal forma que el libre acceso no resulta compatible con una puerta que estaba, pero que ya no está, porque los servicios municipales no se cuidaron de reponerla, y que lo impediría. Un frontón en estas circunstancias, como pretende quien recurre, no es una piscina necesitada de los cuidados y vigilancia por parte de los responsables municipales, ni genera más riesgo para las personas o las cosas que el que resulta del juego entre jugadores o el que proporciona los juegos infantiles, como es el columpio, o incluso el propio paseo si se combinan juegos como del balón, la bicicleta o las simples carreras de los niños, siempre en situaciones de normalidad en razón de la concurrencia de personas en el parque, como un espacio destinado al ocio y al esparcimiento público en general, que no tiene porque estar cerrado o vallado, como tampoco lo están otros espacios públicos de mayor peligrosidad. Son los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, de tal forma que, o se quitan de los parques, o se mantiene el uso bajo el control y responsabilidad de quienes utilizan con normalidad las instalaciones, siempre que estas no sean objetivamente peligrosas, dado el evidente e innecesario coste de las medidas de precaución, incluido el personal específico de vigilancia, que obligaría a cerrar la mayoría de ellos y que en ningún caso garantizaría una solución mejor o distinta de la que proporcionan los guardadores de los niños, cuya omisión fuera susceptible de generar una causalidad jurídica».
2. Distribución de la responsabilidad entre los corresponsables
Respecto del 25% restante, la SAP realiza una distribución entre el pelotari (10%) y el ayuntamiento (15%), sin establecer solidaridad entre ellos. Puede sorprenderte esta separación de la regla de la solidaridad de los corresponsables [➜ Nociones, Tema 5, 1], pero tiene su explicación en dos líneas jurisprudenciales que se mantienen paralelas desde hace años:
- Una emplea el argumento de que la solidaridad procede cuando no es posible determinar la concreta participación de los corresponsables, por lo que excluye la solidaridad cuando se fijan cuotas de participación, como ocurre en este caso.
- La otra línea jurisprudencia basa la solidaridad en la idea de que, frente a la víctima, cada uno de los corresponsables lo es de la totalidad del daño; por ello, la fijación de cuotas tendría valor en la relación entre corresponsables (podrán reclamarse entre ellos lo que paguen a la víctima en proporción a dichas cuotas) pero no sería oponible a la víctima. En nuestro caso, los demandantes podrían haber exigido a pelotari o ayuntamiento la totalidad del 25% que se ha concedido como indemnización y el que pague podrá reclamar después al otro su 10 o 15%.
3. Responsabilidad de la Administración: jurisdicción competente
Que se haya llevado a la jurisdicción civil la responsabilidad de un ayuntamiento solamente se explica por la fecha del procedimiento -la demanda se interpone en 1997-. Actualmente, la responsabilidad de la Administración solamente puede ventilarse en lo contencioso-administrativo [➜ Nociones, Tema 10, 3]. Por lo tanto, en un caso así, los demandantes tendrían dos opciones:
- demandar al ayuntamiento (y, si quieren, a su seguro y al pelotari) en vía contencioso-administrativa;
- demandar en sede civil al seguro del ayuntamiento y/o al pelotari, pero no al ayuntamiento.
ROJ: STS 150/2009