En 2004, ALEJO participa en unos entrenamientos del equipo de esquí de su colegio en unas pistas de Andorra. Al perder el control en el descenso que realizaba, cae al suelo y choca, a gran velocidad, con las protecciones de la pista, lo que le causa un grave traumatismo craneoencefálico que acaba con su vida de forma prácticamente inmediata.
Más de diez años después, los padres y los cuatro hermanos de ALEJO interponen una demanda contra dos aseguradoras: la del colegio y la de las pistas en que ocurrió el accidente. Frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia recurren en apelación.
1. Derecho aplicable y régimen jurídico de la responsabilidad civil en Andorra
Habrás estudiado o estudiarás en Derecho Internacional Privado que las reglas que sirven para determinar el tribunal competente y las que llevan a fijar el Derecho aplicable pueden ser distintas. Eso explica que este caso se discuta ante los tribunales españoles pero se aplique el Derecho de Andorra.
El sistema de fuentes andorrano es peculiar: carece de Código civil y, en defecto de leyes especiales o de ciertas normas históricas del Derecho catalán, debe acudirse al Derecho Romano. Es lo que hace la SAP, que se remite a la Lex Aquilia (de la que procede, por cierto, la expresión «responsabilidad aquiliana») [ver entrada «Lex Aquilia«]. La regla que se extrae de ella es que «in lege Aquilia et levissima culpa venit«, es decir, que se responde por culpa, aunque basta con que esta sea muy leve. Conjugada con la jurisprudencia del tribunal supremo andorrano y la doctrina, significa que en accidentes como el del caso no juegan ni reglas de responsabilidad objetiva ni tan solo de responsabilidad cuasiobjetiva, con presunción de culpa; eso sí, basta con que se identifique una leve negligencia para que se imponga la responsabilidad sobre la totalidad de los daños causados.
En realidad, no es muy diferente a lo que ocurre en el Derecho español en materia de accidentes de esquí: no hay ninguna ley que imponga una responsabilidad objetiva al titular de las pistas u organizador de la actividad y los tribunales son reacios a aplicar alguna presunción que convierta esta responsabilidad en cuasiobjetiva [ver entrada «Accidentes de esquí«].
2. Culpa de la empresa titular de las pistas de esquí
La familia demandante considera que la culpa de la empresa que gestiona las pistas reside en no haber tenido instaladas las redes de seguridad adecuadas. Acerca de qué sistema de redes de seguridad deberían tener las pistas en las que se desarrollaban los entrenamientos en los que se produjo el accidente, hay alguna contradicción entre los peritos. Parece que las pistas estaban homologadas por la Federación Andorrana de Esquí, que permitía el empleo en entrenamientos del sistema de separación básico (redes sujetas por palos protegidos por colchones), mientras que los sistemas de seguridad más elevados (sin postes sustentadores) se reservaban para la competición. Un perito, en cambio, considera que, según los estándares de la Federación Internacional de Esquí, deberían haberse empleado este segundo tipo de instalaciones. A eso se une la circunstancia de que en las pistas se disponía del sistema de seguridad alta y, de hecho, se instaló al día siguiente del accidente. Combinado con el empleo de unos esquís (carving) que hacen más imprevisible la trayectoria de las caídas, la SAP considera -a diferencia del juzgado de primera instancia-, que hay una culpa levísima en la titular de las pistas por no prevenir un accidente que debía considerarse previsible, por más que las pistas estuvieran homologadas. Parece que no se trata tanto de que haya habido una infracción de reglamentos, como de que no se ha aplicado plenamente la diligencia de un «buen padre de familia» o su versión profesional, la lex artis [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.C]
3. Causalidad
Como sabes, no basta con que se pruebe un daño y una culpa: es necesario que el segundo sea causa del primero. El asunto es objeto de discusión en el pleito, ya que la titular de las pistas sostenía que el traumatismo se produjo al caer, es decir, directamente al golpearse con el suelo, y no al estrellarse con uno de los postes de sujeción de las redes de separación. Si hubiera sido así, la negligencia en la elección del sistema de seguridad no habría sido condición sine qua non del daño [➜ Nociones, Tema 4, 2], pues el esquiador habría muerto igual aunque se hubiera instalado el sistema más avanzado. El dictamen de la médica que realizó la autopsia sirve para concluir que el traumatismo mortal se produjo efectivamente con el poste de sujeción de las redes y que, por lo tanto, esta fue la causa del accidente mortal.
4. Culpa del colegio
Dado que también se había demandado a la aseguradora del colegio, la SAP examina si puede atribuírsele responsabilidad. En realidad, lo que se plantea es si ha habido alguna culpa en el comportamiento del entrenador del que deba responder el colegio para el que trabajaba, es decir, una responsabilidad por los hechos de los dependientes [➜ Nociones, Tema 3, 5.3].
La SAP excluye la responsabilidad del entrenador y, por lo tanto, del colegio:
la única actuación del entrenador del colegio se resumía en marcar el trazado de la pista, vigilar como estaba y guiar posteriormente a sus alumnos al lugar donde debían descender, sin que se le pudiera exigir una especial diligencia en la protección de las pistas, pues el Colegio contrataba la pista, como lo hacían otros clubs o colegios, pero no se encargaba del cuidado de la pista, ya esta responsabilidad incumbe a los gerentes de la pista y a los empleados de la misma.
5. Valoración del daño
En Andorra no tienen Código Civil ni tampoco tienen Baremo, que es lo que habría empleado la AP en caso de ser aplicable el Derecho español (aunque no estuviera obligada a ello, al no tratarse de un accidente de tráfico [➜ Nociones, Tema 2, 6.5]). La SAP acude entonces a cierta baremación realizada por el tribunal supremo andorrano, de la que resultan 50.000 € para cada uno de los padres y 20.000 € para cada hermano.
PREGUNTA |
El accidente se produjo en 2004 y la demanda no se interpone hasta 2016. ¿Cómo puede ser? ¿Qué puede haber pasado para que no se desestime por prescripción?
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Los hechos dieron lugar a un procedimiento penal en Andorra que acabó con una sentencia de su tribunal supremo de 2015 que confirmaba la absolución de todos los implicados. Como sabes, mientras la vía penal está abierta, no pueden interponerse acciones civiles [Nociones, 10.2], por lo que no se inicia el cómputo de la prescripción hasta que el procedimiento penal se ha cerrado en firme (y se notifica a la parte perjudicada).
ROJ: SAP B 766/2021
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