Accidente + lesiones ≠ causalidad [STS]

MARIA CONSUELO sufre un accidente de tráfico al ser golpeado lateralmente el coche que conducía por otro vehículo, asegurado por PELAYO. Los daños materiales son de escasa cuantía -coste de la reparación: 580 €-. MARÍA CONSUELO atribuye al accidente daños personales en cuello y hombro por los que reclama a PELAYO 46.000 €, que el juzgado deja en 14.000 €. La Audiencia Provincial estima posteriormente el recurso de PELAYO y desestima íntegramente la demanda, por lo que MARÍA CONSUELO plantea recurso de casación. Sin éxito.

1. Carga de la prueba de la causalidad (también en casos sujetos a un régimen de responsabilidad objetiva)

La sentencia de la Audiencia contiene dos afirmaciones importantes sobre la carga de la prueba:

  • en la responsabilidad extracontractual compete al actor no solamente la carga de la prueba de la culpa y la del daño, sino también la de la relación de causalidad entre ambos:
  • en regímenes de responsabilidad objetiva (como el de los accidentes de tráfico), el legislador descarga al actor de tener que probar la culpa, pero sigue siendo necesario probar la relación de causalidad.

2. Prueba por indicios de la relación de causalidad

Que la carga de la prueba de la causalidad corresponda al demandante no significa que no pueda acreditarla mediante el empleo de pruebas indirectas, es decir, indicios. Según la jurisprudencia, esos indicios es suficiente que prueben el nexo causal con un grado de «probabilidad cualificada» [Nociones, Tema 4, 2].

MARÍA CONSUELO argumenta que, «producido el accidente y constatadas lesiones, se debe
presumir que las mismas derivan del accidente producido, salvo prueba en contrario». Para el TS, el argumento es poco convincente; digamos que es una presunción judicial «gruesa», demasiado genérica. Lo que se precisan es indicios más concretos que se deriven de la prueba practicada. Y lo cierto es que de la prueba se derivan pocos indicios favorables a MARÍA CONSUELO y algunos netamente desfavorables:

  • El historial médico de MARÍA CONSUELO recogía numerosos episodios previos al accidente de artrosis discal cuya progresión natural podría consistir en los padecimientos que son objeto de reclamación.
  • A la vista de la levedad de los daños materiales cabe pensar que el impacto de los dos vehículos fue poco violento (y, por tanto, difícilmente podría provocar los daños reclamados).
  • Ninguna queja se recogió en la visita médica que hizo MARÍA CONSUELO a las tres semanas del accidente; y solo aparece en una visita mantenida dos meses después del accidente.
  • Un informe de detectives acredita que MARÍA CONSUELO siguió trabajando como peluquera y desarrollando una vida normal a los pocos meses de ocurrido el accidente.
  • Los informes médicos aportados por MARÍA CONSUELO solo hablan del accidente como «causa probable» de sus lesiones.

3. Los latigazos cervicales y el art. 135 LRCSCVM

Los latigazos cervicales (whiplash) son un clásico de los accidentes de circulación, en especial en accidentes por alcance. Se trata de una cervicalgia que puede ser muy real y dolorosa, pero que no cabe objetivar mediante pruebas médicas. Al depender exclusivamente de lo manifestado por el perjudicado, existe el riesgo de que este «le eche cuento» para engordar los días de baja y la consiguiente indemnización.

La dificultad en estos casos reside no solamente en la prueba de la relación de causalidad sino en la de la simple ocurrencia del daño (cuya carga también recae sobre el actor: Nociones, Tema 2, 3.1). Por ello, el art. 135 LRCSCVM se ocupa de establecer los indicios que pueden valer para acreditar causalidad y daño en estos casos. Todos son lógicos:

❝ Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. ❞

La SAP emplea el art. 135 para rechazar la reclamación de MARÍA CONSUELO. El TS no se «moja» acerca de la aplicabilidad o no al caso, pues considera que para desestimar la demanda bastan las reglas generales sobre valoración de la prueba por indicios.

ROJ: STS 932/2022


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