Accidentes en actividades hípicas

Jaume Pascual Llinás, estudiante de 4º de GAID (curso 2018-2019)

1. Introducción

En el presente informe se analizará la responsabilidad civil en accidentes sufridos por practicantes de actividades hípicas, identificando en qué casos existe responsabilidad y sobre quién puede recaer. Según las circunstancias en las que se produce el accidente, los tribunales optan por soluciones muy dispares. Por ello, este informe se centrará en comentar los argumentos utilizados por los tribunales para justificar el uso de diferentes criterios.

2. Regímenes de responsabilidad aplicados por los tribunales

2.1. Responsabilidad subjetiva; asunción del riesgo y conductas que lo intensifican

Montar a caballo suele ser una práctica no exenta de riesgos. Quien decide llevar a cabo la práctica de equitación suele asumir el riesgo inherente de esta actividad. En este sentido resuelve la SAP GC 785/2018, afirmando que las clases de equitación que recibe el perjudicado tienen un riesgo inherente, por lo que debe asumir los daños derivados de ese riesgo aceptado. En estos casos, nos encontramos ante un régimen de responsabilidad subjetiva del 1902 CC, y la carga de la prueba recae sobre la parte actora. La mayoría de las sentencias que versan sobre caídas de caballos abogan por esta tesis, no aplicando la responsabilidad por riesgo y exigiendo a la parte actora que pruebe que la conducta del demandado intensifica el riesgo asumido. Por ello, en casos como en la SAP O 1978/2017 se declara que no existe responsabilidad civil del monitor de las clases de equitación, al no haber acreditado el perjudicado que el monitor hubiese omitido las medidas de precaución y la diligencia exigible en el desarrollo del ejercicio de salto en el que tuvo lugar el evento dañoso.

No obstante, en otros muchos casos, el perjudicado consigue probar que la conducta del demandado intensificó el riesgo, por lo que cabe exigir responsabilidad. En la SAP O 2415/2017 (fj2) nos encontramos ante un caso en el que la entrada en el picadero de otro caballo provoca que el caballo que montaba el perjudicado haga movimientos bruscos que propician la caída de este. Esta conducta, autorizada por el monitor, quiebra con la tesis de asunción del riesgo inherente a la actividad, al quedar probado que la entrada del otro caballo supuso un factor de distracción, que intensificó el riesgo de accidente, y que el monitor debería haber evitado por seguridad. Otro ejemplo es el caso de la SAP O 2003/2018 en la que se prueba que la caída del caballo fue provocada por una coz propinada por el caballo que le precedía cuando iban en fila un grupo de caballos en una excursión. La intervención de otro caballo supuso incrementar el riesgo que el perjudicado había asumido.

2.2. Responsabilidad cuasiobjetiva

Dejando a un lado lo anterior, en casos particulares, los tribunales han considerado que el perjudicado no asumía ningún riesgo al realizar la actividad. Por ejemplo, la SAP GR 1017/2017 resuelve el caso de una caída en una excursión a caballo con guía. En este caso, la AP de Granada afirma que cuando se trata de excursiones a caballo dirigidas a sujetos inexpertos, estos no asumen el riesgo de sufrir un accidente, puesto que presuponen la docilidad del caballo que en ningún momento realizará maniobras peligrosas. En estos casos, la Audiencia Provincial recuerda que estamos ante un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva, y se aplica el art. 147 LGDCU, según el cual se presume la culpa de los prestadores del servicio “salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.” Por tanto, se invierte la carga de la prueba.

Otro ejemplo es el de la SAP V 589/2017, que también opta por una cuasiobjetivización de la responsabilidad, afirmando que compete al demandado la carga de probar que adoptó las medidas necesarias para evitar el daño y, por qué el jinete no llegó sano al final del trayecto. En este caso, el demandado no consigue demostrar que actuó con diligencia, puesto que según la prueba testifical se demuestra que en ningún momento le ofreció un casco al perjudicado, lo cual incrementó los efectos de la caída.

Resulta interesante uno de los argumentos utilizados en la SAP SS 877/2016 (fj1) para declarar negligente la conducta del demandado. En este caso, tras la caída, la perjudicada fue pisada por el animal, lo que prueba el carácter especial del caballo, y, por tanto, que no se adecuaba al nivel de destreza de la perjudicada. Según la AP, es conocido que estos animales se frenan ante una persona en el suelo, teniendo como ejemplo que los antiguos «grises» que montaban a caballo para disolver manifestaciones fueran frenados por jóvenes tumbados en el suelo.

2.3. Responsabilidad objetiva del 1905 CC

Uno de los supuestos en los que el Código Civil establece una responsabilidad objetiva es el del artículo 1905 CC, que dice lo siguiente: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.” Por ello, en este punto analizaré la aplicabilidad de dicho precepto en casos de actividades hípicas.

En los apartados anteriores, hemos analizado casos en los que la caída del caballo se daba en el seno de una prestación de servicios de actividades de equitación. En estos casos, la SAP O 1981/2016 recuerda que el poseedor del animal, responsable del daño a terceros, no es el dueño de este, sino el que efectivamente lo monta, es decir, aquí lo sería el propio jinete. Por ello, no cabría aplicar el artículo 1905 CC. Dicho esto, existen casos de accidentes a caballo en los que no existe una relación jurídica de por medio, por lo que el mencionado artículo podría aplicarse. Así ocurre en el caso que resuelve la SAP M 7800/2017, en el cual un niño de 6 años sufre lesiones al caerse de un poni, cuya dueña le cedía gratuitamente de manera habitual, por lo que la Audiencia considera que ésta mantenía su guarda jurídica. Por este motivo, se considera que, existe la responsabilidad objetiva del 1905 CC, ya que no se produce la desposesión del animal, que sigue bajo la protección, vigilancia y guarda de la dueña. En estos casos, solo existen dos motivos de exoneración: fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, que no se producen en el presente caso.

3. Responsabilidad contractual

En algunos casos, como hemos visto, este tipo de actividades se llevan a cabo mediante una relación contractual. Por ello, es interesante analizar algún caso en el que el perjudicado reclame vía responsabilidad contractual. Así ocurre en la SAP CU 196/2018, en la que el sujeto accidentado demanda a la empresa intermediaria a través de la cual contrató la actividad de equitación, por haber ofrecido los servicios de una empresa que no reunía los requisitos legales ni tenía seguro para realizar dicha actividad. La Audiencia declara la responsabilidad contractual de la intermediaria por quebrar el mínimo deber de diligencia que le es exigible, por lo que es condenada a indemnizar por los daños causados por el accidente.

Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio.  Las sentencias se citan por su ROJ.

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