Al dar positivo en un control antidopaje en la vuelta a España (aquí la noticia en la prensa), un ciclista profesional es sancionado por la federación española de ciclismo con dos años de suspensión de su licencia federativa, lo que le impide competir tanto en pruebas nacionales como internacionales. Cumplida ya la sanción, los tribunales la anulan por importantes defectos en la toma de muestras. En ese momento, el ciclista, ya retirado, reclama a la Administración una indemnización por responsabilidad patrimonial superior al millón de euros, con unas partidas que descubrirás más adelante.
1. La responsabilidad patrimonial de la Administración: una responsabilidad (casi) objetiva
Tal como se explica en Nociones, Tema 10, 3, aunque en los textos legales y manuales la responsabilidad de la Administración se presenta como objetiva, «los tribunales han rebajado considerablemente dicho carácter objetivo, fundamentalmente mediante el recurso a la necesidad de antijuridicidad, es decir, que se trate de daños que el perjudicado ‘no tenga el deber jurídico de soportar’». Una aplicación de esta tendencia afecta a nuestro caso. Basándose en que el texto legal excluye que la mera anulación administrativa o judicial de un acto implique una responsabilidad automática (actualmente, art. 32.1 1º Ley 40/2015), los tribunales vienen exigiendo que la resolución anulada sea ejercicio de una potestad reglada y no resulte razonable. Afortunadamente para el ciclista, la SAN y el TS aprecian que en su caso la actuación de la Administración no había superado el listón de la razonabilidad, por lo que se considera que el daño sufrido es antijurídico y da lugar, por tanto, a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. Relación de causalidad
Como ocurre con la responsabilidad civil común, también con la administrativa es necesario que exista una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño sufrido. En este caso, entienden los tribunales que es necesario comprobar que cada una de las partidas reclamadas es consecuencia de la sanción anulada y no de otras circunstancias (como, en particular, el hecho de que por las mismas fechas circulara el rumor de que el mismo ciclista estaba implicado en otro caso de dopaje, la llamada «operación Puerto»); se trata, por tanto, del nexo fáctico o paso 1 en el análisis de la causalidad [➜ Nociones, Tema 4, 2]. Lo veremos respecto de cada uno de los daños reclamados.
3. Daños
3.1. Naturaleza: lucro cesante
Todos los daños que vamos a examinar pertenecen a la categoría del «lucro cesante». Probablemente sabrás que los tribunales son bastante prudentes en el reconocimiento del lucro cesante y exigen una buena prueba de su verosimilitud [➜ Nociones, Tema 2, 3.2].
3.2. Pérdida de los ingresos a percibir por el contrato profesional con su equipo ciclista
Como consecuencia de la sanción por dopaje, el equipo en el que estaba enrolado el ciclista dio por resuelto el contrato, al que todavía quedaban 10 meses de duración. La SAN y el TS consideran que la cantidad dejada de percibir -374.404,86 €- constituye un lucro cesante acreditado y, por lo tanto, a indemnizar.
3.3. Pérdida de los ingresos por cesión de derechos de imagen
Al conocerse la sanción, también la empresa a la que se habían cedido los derechos de imagen del ciclista resolvió su contrato, por lo que se considera lucro cesante indemnizable la cantidad dejada de percibir por este concepto.
3.4. Patrocinio
Lo mismo ocurre con un contrato de patrocinio firmado con una empresa de zapatillas deportivas. Transcribo el argumento de la SAN:
«Por la misma razón, son indemnizables los 69.000 euros que se reclaman por los perjuicios derivados de la resolución del contrato de patrocinio de zapatillas de deporte con SIDI, pues como indica el correo electrónico de 13 de marzo de 2006 (doc.14) remitido por SIDISPORT al recurrente ‘…como no podrás correr durante dos años..’ es evidente que la resolución del contrato se produce por la imposición de la sanción».
3.5. Ingresos por participar en una prueba ciclista
Al mes de producirse eL positivo, el ciclista tenía comprometida su participación, por un precio de 12.000 €, en una prueba ciclista. Así explica la SAN por qué no se le reconocen como pérdida indemnizable:
«No son indemnizables, por el contrario, los 12.000 euros por los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de asistir a los actos organizados por el XVI Criterium internacional de Ciclismo de la Comunidad Valenciana- Gran Premio Cam. En el expediente, figura el compromiso del corredor de fecha 25 de octubre de 2005 (doc. 15) de participar en la prueba y una carta posterior, de 11 de noviembre de 2005 en la que renuncia a hacerlo dice, por su estado anímico y por el revuelo que su presencia generaría en el desarrollo de la prueba».
«Sin embargo, en esa fecha, ni siquiera se había incoado el procedimiento sancionador, no fue hasta el 2 de diciembre de 2005, de manera que la decisión de no participar no puede imputarse a la sanción ya que el procedimiento sancionador ni siquiera se había iniciado».
3.6. Ingresos futuros como ciclista profesional
El contrato con su equipo deportivo se extinguía al finalizar el año en curso, sin cláusula de renovación. El corredor, de 31 años de edad, considera que habría podido fichar por otro equipo y reclama como indemnización el equivalente a lo que cobraba en el año anterior del mencionado club ciclista: 554.644 €. La SAN explica que estos ingresos no resultan de contratos suscritos y luego anulados, por lo que no pueden reconocerse en su integridad. Consciente, sin embargo, de que la pérdida sí era real, aunque no pudiere asegurarse su cuantía, reconoce a favor del ciclista la mitad de la cantidad que reclamaba por este concepto.
ROJ: STS 1621/2017, que confirma ROJ: SAN 27/2016