La mejor forma de entender la responsabilidad objetiva [➜ Nociones, Tema 3, 3] -o, más bien, las responsabilidades objetivas, por la variedad de regímenes que presenta- es examinando los textos legales en que se establece. Vamos a verlo con la responsabilidad objetiva por los daños causados en la circulación de vehículos de motor, sin duda, la más relevante de todas en términos cuantitativos. En lo esencial, la descripción del régimen se contiene en los dos primeros números del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM).
Aunque no es objeto de esta entrada, el sistema se completa con un seguro obligatorio del automóvil y una institución que interviene cuando este falta, que es el Consorcio de Compensación de Seguros [➜ Nociones, Tema 3, 3.2.C].
Vamos, entonces con los números 1 y 2 del art. 1 LRCSCVM.
Artículo 1. De la responsabilidad civil.
1. «El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación«.
El primer párrafo del número 1 nos dice dos cosas importantes:
-Esta responsabilidad no se basa en la culpa del conductor sino en el mero riesgo que comporta para los demás la actividad de conducir un vehículo de motor; por eso es objetiva.
-Se delimitan los ámbitos subjetivo y objetivo de este régimen de responsabilidad: el conductor (ámbito subjetivo) es responsable de los daños causados con motivo de la circulación de vehículos de motor (ámbito objetivo); reglamentaria y jurisprudencialmente se han afinado estos elementos del supuesto de responsabilidad, como qué es un vehículos de motor y qué se entiende como daño ocasionado con motivo de la circulación del mismo.
«En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos».
Para los daños personales, observa cómo el régimen adopta el esquema propio de una responsabilidad objetiva: «se responde salvo que». Se expresa así que, en primer lugar, no hace falta culpa y, en segundo lugar, la responsabilidad, aunque es objetiva, no es absoluta, tiene algunos límites; estos límites, que no son la mera prueba de la diligencia, aunque varían en cada régimen de responsabilidad objetiva, es habitual que se concreten en cierta forma de fuerza mayor (ver entradas sobre este límite) y en la culpa exclusiva de la víctima (ver entradas sobre este otro límite).
«En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley».
La distinción entres daños personales y materiales, y la llamada al art. 1902 CCiv hacen pensar que el régimen de responsabilidad de los daños materiales es más laxo, menos objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (ver entrada «Colisión de vehículos [SSTS]«), que considera que este tipo de daños queda sujeto a un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 4]: el conductor responde salvo que pueda probar la ausencia de culpa.
2. «Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».
Si, en vez de haber culpa exclusiva de la víctima, hay culpa de ambos -conductor y víctima-, se aplica el régimen general de la concurrencia de culpas, que consiste en una moderación de la indemnización a recibir [➜ Nociones, Tema 6, 4].
«En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño».
Este párrafo contiene una importante novedad, introducida en 2015, que afecta a las víctimas que son menores de 14 años o incapaces. Frente a una jurisprudencia que acepta, con algunos titubeos, que su comportamiento pueda conducir a una moderación o eliminación de la indemnización [➜ Nociones, Tema 6, 1], la LRCSCVM introduce una regla muy interesante: respecto de los perjuicios sufridos por el propio menor o incapaz (lesiones temporales y secuelas) su participación en el accidente no elimina ni reduce su derecho, ni permite al responsable repetir después contra sus progenitores o guardadores por la probable culpa de estos. Si el menor o incapaz muere, en cambio, su participación si afecta al derecho de sus familiares a ser indemnizados.
«Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo».
No encontramos ante una subespecie de la culpa de la víctima, caracterizada por no producirse en el momento del accidente, sino después.
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