Caída de árboles

Gabriel Bestard Ferrer, estudiante de 4º. de GAID (curso 2021-22)

El artículo 390 CC prevé la tala preventiva del árbol que amenaza con su caída. Si esta se hace efectiva, el art. 391 CC remite a lo dispuesto en el art. 1908 CC: “Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: […] 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor”.

1. Art. 1908 3º. del código civil: ámbito de aplicación y criterio de atribución de responsabilidad

El sentido específico del 1908.3º se diferencia de la generalidad de la responsabilidad subjetiva del art. 1902 CC: la responsabilidad derivada del primero está sujeta al régimen de responsabilidad objetiva, sin exigirse culpa o negligencia del propietario en el evento concreto de la caída del árbol colocado en sitio de tránsito. Resultará suficiente la acreditación de los daños causados por la caída para el surgimiento de la responsabilidad, sin tener cabida la posibilidad de exoneración del propietario mediante la prueba de su diligencia. Únicamente acreditando fuerza mayor podrá el demandado evitar la responsabilidad. (SAP B 16012/2012; SAP LO 165/2016; entre otras).

No existe conflicto jurisprudencial alguno en extender el elemento de “caída de árboles” al propio desprendimiento de sus ramas o, incluso, a la caída de palmeras -aunque en puridad, no sean científicamente clasificadas como verdaderos árboles- (SAP GC 3801/2004, por ejemplo). El elemento “sitios de tránsito” puede resultar más ambiguo. En su interpretación, la  SAP LE 719/2018 resulta explicativa. Resumiéndose los hechos enjuiciados en la caída de un árbol de una finca privada en su otra colindante, la sentencia de primera instancia rechazó aplicar el art. 1908 al no considerar las fincas como un “sitio de tránsito”. La sentencia indicada, sin embargo, entiende que “si bien el verbo transitar suele utilizarse para referirse al movimiento de personas y vehículos […] por cualquier vía o paraje público, no vemos sin embargo inconveniente para hacer extensivo el precepto a casos en que la caída de un árbol pueda dañar a personas o bienes que tienen su residencia en una finca contigua al árbol caído y por la que deambulan, transitan en definitiva, de un lugar a otro”.

2. Límite a la responsabilidad: la fuerza mayor

La exoneración de responsabilidad sólo se prevé en el supuesto de fuerza mayor (FM, en adelante) reconocido en el art. 1105 CC, por lo que resulta importante distinguirlo del denominado “caso fortuito”. Entre muchas otras, la SAP B 16012/2012 recoge la doctrina del TS, sintetizable a su vez en las siguientes notas definitorias: para que medie FM el acontecimiento debe ser inevitable o irresistible, aun siendo -o no- esperado o previsible; el caso fortuito, sin embargo, es un evento imprevisible actuando con una diligencia media pero que, de preverse, no resulta insuperable.

Es frecuente que, a la hora de determinar la concurrencia de FM, los tribunales acudan también a los parámetros del RD 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, sobre todo a los vientos descritos en su artículo segundo.

Del análisis jurisprudencial se infiere la dificultad de apreciación de la FM aun acreditadas condiciones meteorológicas realmente adversas. Constituyen algunos ejemplos de desestimación:

  • La SAP TO 340/2017 y la SJPI 1745/2021, que versan sobre la colisión de vehículos con árboles caídos. En la primera de ellas, no se entiende acreditada la FM por la falta de “base racional” del informe aportado por la demandada, pues si bien se ha acreditado por la AEMET una racha de viento, no se sustenta la afirmación de “vientos muy fuertes”, ya que no se acompaña de dato fáctico alguno que indique la constancia de estos. En la segunda sentencia se afirman fuertes lluvias y viento moderado en el momento del siniestro, si bien durante los días anteriores se habían producido fuertes temporales en la región. A pesar de la constancia de estos últimos, la Sala es reticente a estimar FM escudándose en la “previsibilidad del temporal” y en la insuficiencia de las lluvias en esa zona concreta para “socavar y/o desgastar la raíz de un árbol de grandes dimensiones”.
  • La  SAP A 3195/2019, que trata de la caída de un árbol sobre un vehículo, acude a la regulación de los “vientos extraordinarios” del art. 2.1.e) RD 300/2004 para determinar que los probados 72 km/h de velocidad máxima del viento distan de los 120 km/h requeridos para ser considerados extraordinarios a efectos de estimar FM. Similar resulta la SAP M 3372/2017, que resuelve como previsible la caída de ramas provocadas por rachas de viento de hasta 85 km/h, sin resultar esta velocidad extraordinaria.

De la interpretación inversa surgen casos en los que sobreviene FM, véase:

  • La SAP BI 2462/2012 excluye la responsabilidad del demandado por acontecer una “tempestad ciclónica atípica”.
  • En la SAP LO 165/2016 se evidencia la existencia de un vendaval, fuera de lo común en la zona, llegándose a dar rachas de vientos superiores a 125 km/h, superando así los límites del RD 300/2004

3. Responsabilidad patrimonial de la Administración

Si el propietario del árbol caído es la Administración Pública, el perjudicado -agotada la vía administrativa previa- debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial -recogida en el art. 106.2 CE y desarrollada en el art. 32 de la Ley 40/2015 y art. 54 Ley 7/1985– por los daños derivados directa, exclusiva e inmediatamente del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

El régimen de esta responsabilidad patrimonial en el supuesto del 1908.3º CC se consolida mayoritariamente como objetivo. A efectos de ejemplificarlo, véase la SJCA 1291/2016 que, tratando los daños causados a la propiedad de un particular por la caída de un árbol de la vía pública, establece que “no es necesario que el árbol se hallara en mal estado para que los daños que su caída provoque puedan dar lugar a responsabilidad”, concluyendo que “sin que conste intervención de terceros ni fuerza mayor” el ayuntamiento titular del servicio público “resulta responsable directo frente al ciudadano de los daños ocasionados, sin perjuicio de que, en su caso, y si existieren razones para ello, pueda repetir contra el concesionario del servicio”.

El tratamiento de esta última figura en los casos de responsabilidad patrimonial no es unánime. Resulta muy ilustrativa la reciente SJCA 2729/2021, pues en su F.J.2º agrupa las diferentes posiciones jurisprudenciales:

  • Tesis que propugna la responsabilidad directa de la Administración sobre los servicios concedidos”.
  • Tesis limitativa de la obligación de resarcir daños y perjuicios de la Administración en el caso de gestión indirecta de servicios públicos mediante concesión”.

Del título de la primera tesis se deriva su conclusión pues, si bien no rechaza la obligación de responder del concesionario conforme a la ley y al contrato por los daños que le sean imputables, defiende la principal responsabilidad de la Administración.

La segunda, más flexible, tiene su núcleo en el art. 196 LCSP y en el procedimiento mediante el cual la Administración puede determinar alternativamente a qué parte (contratista/concesionario o Administración) corresponde la responsabilidad; pudiendo, en su caso, imputársela al contratista y eximiéndose de la responsabilidad frente al tercero. La sentencia arriba citada concluye que la omisión de la Administración de dicho acto, limitándose a negar su responsabilidad sin indicar al perjudicado contra quién actuar, “constituye motivo suficiente” para atribuírsela.

Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio.  Las sentencias se citan por su ROJ.

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