Miquel Forteza Genestra, estudiante de 4º. de GAID (curso 2020-21)
1. La música como actividad molesta
Si bien no existe una norma general relativa a las inmisiones (como la música molesta) es reiterada jurisprudencia que su existencia da lugar a responsabilidad extracontractual, basada en una interpretación analógica y extensiva de los artículos 590 CC y 1908 CC, por causar un daño que, de acuerdo con el TS, el TC (STC 119/2001) y el TEDH (STEDH 16 enero 2018, caso Cuenca Zarzoso contra España), puede llegar a afectar a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (SAP M 3519/2020, SAP MA 3083/2017). Así, en ocasiones el derecho de cada propietario de llevar a cabo actividades tales como el uso de instrumentos musicales colisiona con los derechos de sus vecinos, siendo necesario tutelar los derechos de estos últimos frente a las inmisiones causadas por el primero (SAP M 479/2017).
2. Cuándo la música es molesta y cómo se prueba
La jurisprudencia establece un régimen objetivo, basado en el art. 1908 CC, de forma que es irrelevante la existencia o no de una actuación culpable relativa al incumplimiento de la normativa administrativa a efectos de determinar si existe o no responsabilidad civil causada por inmisiones (SAP MA 3083/2017 basándose en varias SSTS, como STS 2929/2003). Así, estar en posesión de una licencia administrativa que permita el uso comercial de un local con música o cumplir los límites máximos de decibelios establecidos por la normativa administrativa no exime de responsabilidad, pues lo importante es determinar si se ha causado o no un daño, que recae en el ámbito civil, independientemente de la regulación administrativa (SAP Z 116/2021).
En este sentido, la prueba del daño ni siquiera requiere de mediciones mediante sonómetro, aunque si existen pueden usarse como indicio de las molestias causadas por el sonido, especialmente si son superiores a los límites establecidos en la normativa administrativa (sin perjuicio de la irrelevancia ya referida de dicha normativa a efectos de determinar la existencia del daño) (SAP MA 3083/2017). En cualquier caso, puede probarse la existencia de las molestias causadas por las inmisiones acústicas por otras vías: declaraciones de las partes, reconocimiento judicial, prueba testifical de vecinos o documental que acredite que se realizaron requerimientos para el cese de la actividad molesta o se tomaron medidas por parte del perjudicado para evitar las molestias (SAP B 10895/2019; SAP M 479/2017)
La prueba ha de ir encaminada a probar que las inmisiones sonoras fueron repetidas y que se llevaron a cabo con cierta continuidad e intensidad, resultando desagradables aunque no necesariamente insufribles (SAP MA 823/2017), no siendo suficiente demostrar que muy puntualmente y en circunstancias concretas se emitió un ruido excesivo (SAP SS 224/2016). La jurisprudencia, para referirse a ello, utiliza dos conceptos: normalidad de uso y normal tolerancia entre vecinos. La normalidad de uso ha de valorarse en relación a la actividad realizada en la vivienda, comparándose las inmisiones producidas con lo que es usual en las fincas de su entorno y basándose en el uso que es habitual dar a una vivienda. Por otra parte, la normal tolerancia viene referida a lo que socialmente se considera asumible por un individuo, dadas las circunstancias de la inmisión, prescindiendo de elementos subjetivos como la especial sensibilidad de quien sufre el daño (SAP IB 2085/2012, SAP M 16775/2016).
Por todo ello, habrá que estar a las circunstancias de cada caso para determinar el carácter molesto de las inmisiones (SAP MA 823/2017).
3. Consecuencias indemnizatorias, incluido daño moral
Las inmisiones producidas por música a un alto volumen pueden dar lugar a indemnización por daños tanto morales como personales.
Por una parte, el daño moral en los casos de música como actividad molesta se concreta en una vulneración del “derecho a ser dejado en paz” y del derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, que se traduce en angustia, zozobra y similares (SAP MA 3083/2017, basándose en varias SSTS). En estas situaciones la jurisprudencia considera que el daño moral no necesita prueba expresa, es decir, si queda probado que se emitió música a un nivel por encima de lo tolerable entonces se entiende que existió necesariamente un daño moral (res ipsa loquitur) (SAP B 10895/2019).
En relación a la fijación de la cuantía de la indemnización, existe una amplia variabilidad dada la naturaleza de los daños morales, debiendo estar para la fijación de la cuantía a las circunstancias de cada caso particular, tales como la intensidad y duración de la música, frecuencia, anormalidad del uso que la genera, horario en que se emite o incluso desprecio mostrado por el causante del daño frente a las reclamaciones de los afectados (SAP B 10895/2019). Como muestra de dicha variabilidad puede mencionarse la SAP M 7448/2019, que estableció una indemnización de 1.000 euros en total para los tres actores, por haber sufrido inmisiones acústicas (música y otros ruidos) durante unos tres años, considerando que si bien sí existían inmisiones molestas indemnizables, las mismas se daban en horario diurno, entre semana, y no se habían producido trastornos graves. Contrasta con dicha cuantía la establecida en la SJPII Cervera de Pisuerga 217/2019, 3.500 euros en total para los tres actores por haber sufrido inmisiones similares a las del caso anterior durante algo más de tres años, aunque con algunas particularidades que justifican la diferente cuantía, como el hecho de que las molestias también se producían en horario nocturno. Remontándonos algo más en el tiempo, la SAP BI 2335/2013 llegó a establecer una indemnización de 30.000 euros para los dos actores, por las inmisiones provenientes de un estudio de grabación durante unos siete años.
Por otra parte, es perfectamente posible que la música molesta cause daños personales, como trastornos psicológicos de cierta entidad o similares. En dichos casos sí que ha de probarse la existencia del daño y su relación causal con las inmisiones, generalmente mediante informe médico (SAP A 75/2017, SJPII Cervera de Pisuerga 217/2019). Por supuesto también pueden reclamarse los gastos médicos a los que estos daños hayan dado lugar (SAP M 479/2017).
4. Acción de cesación
La jurisprudencia reconoce a aquel a quien afecten las inmisiones (música molesta) la posibilidad de interponer acción de cesación encaminada a evitarlas en el futuro, provengan del mismo edificio o de otro, de forma que poseer una licencia administrativa tampoco protege frente a esta acción (SAP OU 265/2020).
Además, el art. 7.2. LPH prevé expresamente la posibilidad de ejercer la acción de cesación en el ámbito de la comunidad de propietarios, sin que las actividades molestas estén limitadas únicamente a aquellas previstas en los estatutos de la comunidad, sino a cualquiera que resulte dañosa a la finca en general (SAP A 768/2016). Dicha acción tiene dos requisitos de procedibilidad: requerimiento previo del presidente de la comunidad relativo al cese de la actividad dañosa bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y acuerdo de la Junta de propietarios que autorice la interposición de la acción. De acuerdo con la jurisprudencia, el requerimiento ha de ser efectivamente recibido por el afectado para que el requisito se entienda cumplido, y ha de darse un plazo prudente para posibilitar el cese de la actividad antes de convocar la Junta para interponer la demanda (SAP M 16591/2019). La posibilidad de privar del uso de la vivienda por un máximo de tres años (art. 7.2 LPH) ha de aplicarse restrictivamente, solamente en casos en los que la conducta sea especialmente grave y sea la única forma de conseguir el cese de la inmisión. La estimación de la acción de cesación no implica automáticamente la privación de la vivienda ni el reconocimiento del derecho a la indemnización (SAP MA 823/2017).
Asimismo, la jurisprudencia también legitima al copropietario individual que se vea afectado por las inmisiones a interponer la acción de cesación del art. 7.2 LPH, previo requerimiento al potencial demandado, de forma que se garantiza su tutela judicial en casos de pasividad del presidente de la comunidad o de la Junta (SAP S 5/2017).
Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio. Las sentencias se citan por su ROJ.
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