Alicia Calafell Galiana, estudiante de 4º de GAID (curso 2018-19)
1. Introducción
Este documento trata el daño moral por frustración de momentos felices a partir del análisis de la jurisprudencia más reciente.
A falta de una definición jurisprudencial precisa de frustración de un momento feliz, en los siguientes apartados -orientados exclusivamente a la identificación del daño y su valoración, sin entrar en materia de responsabilidad- se irá desgranando este concepto. Una idea debe ser clara a lo largo del examen: su cuantificación es compleja y está en manos del juez.
Este daño moral no está regulado por legislación especial, por lo que se aplica el Código Civil.
En relación con la concreta normativa aplicable, el daño moral analizado puede nacer, en principio, de un incumplimiento contractual (artículo 1101 CC) o extracontractual (artículo 1902 CC). No obstante, la mayoría de los casos deriva del primer tipo, al ser frecuente confiar la organización de los eventos importantes en la vida a profesionales que presten los servicios correspondientes (restaurantes, estudios de fotografía, talleres de costura, agencias de viaje).
Finalmente, destaca la abundancia de jurisprudencia civil en esta materia, motivo por el cual las sentencias seleccionadas para el análisis proceden de este orden jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia penal es casi inexistente, al igual que la contencioso-administrativa, si bien de esta última se ha incluido una sentencia de interés.
2. Concepto de daño moral
El daño moral no consiste en un menoscabo de bienes materiales, sino en la lesión de un derecho inmaterial o en un padecimiento psíquico o emocional (STS 2851/1995). Al delimitar este dolor anímico, la jurisprudencia se ha referido constantemente a perturbaciones de cierta intensidad, como pena, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia o temor. Por lo tanto, no cualquier contrariedad o disgusto integra necesariamente un daño moral, sino que debe tener entidad suficiente para ocasionar un impacto emocional relevante.
3. La frustración de momentos felices constitutiva de daño moral
Existen determinados momentos en la vida que, por razones sociales, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, poseen un fuerte valor emocional y simbólico. Son ocasiones socialmente concebidas como únicas e irrepetibles (contraer matrimonio, el bautizo o la primera comunión de un hijo), que causan satisfacción y felicidad a quien las vive.
Dada la especial connotación personal y afectiva de dichos momentos, su frustración suele acarrear una profunda alteración en el ánimo del afectado, que ve truncadas sus expectativas de felicidad y de satisfacción por vivir un acontecimiento tan señalado, generalmente rodeado de sus allegados y tras una notable inversión de tiempo y dinero en su preparación. Por ello, la jurisprudencia entiende que tal afectación emocional constituye un daño moral que merece ser indemnizado.
Cabe precisar que la frustración del momento feliz no se refiere exclusivamente a la imposibilidad de celebrar el evento, sino que también se da cuando el acto no se ha desarrollado conforme a las expectativas del protagonista o se ha visto alterado inesperadamente por motivos ajenos a él.
También merece atención analizar quién puede reclamar por este perjuicio, ya que en los acontecimientos señalados para una persona suelen participar otras unidas íntimamente a ella, por lo que la frustración del evento podría afectar en cierto modo a la esfera emocional de estas. Generalmente, el demandante por daño moral es -como parece lógico- el protagonista de la celebración, que es quien sufre directamente el menoscabo. Ahora bien, en ocasiones, un mismo hecho puede causar un perjuicio moral -aunque no de la misma entidad para todos- a los protagonistas del evento y a un tercero. Así sucede en la SAP IB 376/2018, en la cual no solo reclaman los novios por el daño moral de la pérdida del reportaje fotográfico de su enlace, sino también la hermana de uno de ellos, al haber contratado precisamente dicho reportaje como regalo de bodas, finalmente frustrado.
Además, es cada perjudicado quien debe reclamar por su propio daño moral, aunque este se haya producido en una celebración cuyos protagonistas sean dos o más personas. Esta exigencia se debe a que el menoscabo se produce en la esfera personal del que lo ha padecido y, por lo tanto, solo puede reconocerse a quien lo ha sufrido. Por este motivo, en la SAP B 2933/2018, el tribunal estima la falta de legitimación activa del demandante para reclamar el daño moral de su esposa, debiendo esta interponer demanda propia, pese a ser ambos perjudicados por el incumplimiento de las condiciones contratadas con una agencia de viajes para su luna de miel.
Finalmente, este tipo de daño moral también puede nacer de una mala actuación de la Administración. En tales casos, el ente público debe responder por el perjuicio como un particular, aunque la reclamación debe ser interpuesta ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, en la Sentencia 282/2008, un Ayuntamiento fue condenado a indemnizar por daño moral a una pareja al prohibir el acceso del vehículo a la iglesia para casarse, que días antes había autorizado, causándoles un grave disgusto al tener que retrasar la celebración.
4. Valoración del daño
Aunque los daños morales no son valorables patrimonialmente, no por ello dejan de ser indemnizables. Por el contrario, tales daños dan derecho a una indemnización que, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, busca proporcionar -en la medida de lo posible- una satisfacción como compensación del sufrimiento emocional de la víctima. Esto se puede comprobar en la SAP IB 135/2019, donde se precisa que la indemnización concedida a un novio por la intoxicación alimentaria de sus invitados en el banquete nupcial no corresponde al perjuicio material de haber pagado la comida, sino al mal recuerdo que le queda de su boda.
La valoración de los daños morales por la frustración de momentos felices plantea el problema de su determinación, ya que -a diferencia de otros daños morales cuya cuantificación se fija por baremo- debe ser generalmente el juez quien, según su criterio y atendiendo a las circunstancias de cada caso, decida prudentemente la cantidad.
En determinados casos, la jurisprudencia entiende que esta clase de perjuicios morales constituye un daño «in re ipsa loquitur”. Se trata de una presunción por la cual la existencia del menoscabo moral se deduce necesariamente del incumplimiento o ilícito, de modo que no se requiere su prueba porque la realidad ya actúa incontestablemente por ella. Así, en las SAP NA 880/2017 y SAP GI 690/2015, el tribunal aplica este concepto jurídico al considerar que, dada la significación social y familiar de una boda, en la que los contrayentes se esmeran en agasajar a sus invitados, el defectuoso desarrollo del banquete por causa imputable a quien presta el servicio (insuficiente calidad y cantidad de la comida, en la primera, y falta de aire acondicionado en periodo estival, en la segunda) provoca por sí un relevante disgusto a los novios.
El daño moral sufrido por quien ve truncado un momento señalado goza de una mayor valoración que el perjuicio moral que pueda haber padecido otro sujeto con origen último en el mismo hecho, al entenderse que la frustración de una ocasión especial de la vida provoca forzosamente un distinto y mayor pesar. Así resulta de la SAP M 2225/2018, en la que el tribunal distingue claramente entre la cuantía por daño moral de los viajeros ordinarios de un crucero que sufrió un incendio y la de unos pasajeros que se encontraban a bordo en luna de miel, pues estos experimentaron una angustia y frustración acrecentadas al no poder disfrutar de un viaje tan significativo.
Al cuantificar la indemnización, se debe evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado. Así lo hace la SAP B 1232/2019 al otorgar una indemnización por daño moral a un hombre que, habiendo contratado un paquete de viaje de luna de miel, se entera en el aeropuerto de que ha habido un grave problema con el alojamiento, provocándole gran inquietud. El tribunal entiende que ha existido daño moral, pero fija la indemnización en la mitad del coste total del paquete porque, dado que el demandante pudo hacer el viaje pese al contratiempo, de concederle el total se estaría ante un enriquecimiento injusto.
5. Ejemplos
Las siguientes tablas muestran las indemnizaciones por daños morales concedidas ante casos similares:
DAÑOS VESTIDO NOVIA | SITUACIÓN | ¿Lo ha podido usar en celebración? | ¿Era nuevo? | Cuantía (€) |
SAP GR 570/2012 | Pérdida por incendio tintorería | No | Sí | 1500 |
SAP IB 700/2003 | Defecto costura | Sí | Sí | 552,75 |
SAP AL 292/2012 | Sí | Sí | 600 | |
SAP B 1654/2013 | Daños en tintorería | No | No | 249,80 |
SAP LE 1418/2004 | Sí | Sí | 739 |
DAÑOS REPORTAJE FOTOGRÁFICO | ¿Pérdida completa? | ¿Alternativa? | (€) |
SAP M 2566/2015 | No (fragmentos vídeo) | Sí (fotos) | 2000 |
SAP IB 1623/2015 | No | Sí | 1600 |
SAP J 885/2017 | Sí | No (montaje de fotos no equivale a vídeo) | 3000 |
SAP M 7424/2007 | En papel. Novios pierden CD para copia | Vídeo | 600 |
SAP ZA 38/2014 | Mero retraso entrega | 1500 |
Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio. Las sentencias se citan por su ROJ.
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