Emma López Mateu, estudiante del doble grado Derecho-Administración de empresas (curso 2023-24)
1. Introducción
No es infrecuente que se produzcan sobretensiones en el suministro eléctrico que provoquen daños en diversidad de aparatos eléctricos, desde ascensores hasta camillas de dentista (SAP V 1799/2022; SAP MA 1280/2017). El objeto del trabajo es determinar quién responde de estos daños que frecuentemente son reclamados por la aseguradora de la víctima en una acción subrogatoria.
2. Responsabilidad de la suministradora de electricidad
2.1. Obligaciones de los suministradores o distribuidores de electricidad
Tanto la Ley del Sector Eléctrico como el RD 1955/2000, imponen la obligación a los distribuidores y suministradores de electricidad de prestar su servicio de forma continuada, respetando los niveles de calidad determinados por el Gobierno reglamentariamente (SAP T 27/2024).
2.2. Zona de intersección de responsabilidad contractual y extracontractual
Estamos ante uno de los supuestos en que la responsabilidad contractual y extracontractual presentan una zona de intersección ya que por mucho que haya un contrato de prestación de servicios para suministrar electricidad entre el perjudicado y la suministradora (SAP C 1083/2019), habría responsabilidad aunque prescindiéramos de él. Puesto que caben ambas responsabilidades, la jurisprudencia respeta la pretensión del perjudicado de que se aplique el régimen más beneficioso. Por tanto, la suministradora debe responder por alguna de las siguientes vías si se cumplen los requisitos que se expondrán a continuación:
- En base al régimen especial de responsabilidad por productos defectuosos de la LGDCU que contiene en su artículo148 y que se aplica a daños y perjuicios derivados del deficiente suministro eléctrico (SAP C 1083/2019; SAP LO 267/2019).
- En base al artículo 1101 CC que fundamenta una acción de responsabilidad contractual por incumplir la obligación de realizar una adecuada prestación del servicio de suministro eléctrico.
- En base al régimen general de responsabilidad extracontractual del 1902 CC en caso de que no pueda aplicarse la LGDCU (SAP V 1335/2021).
En la SAP V 1799/2022, la demandada intenta satisfacer su pretensión indemnizatoria por estas 3 vías. La existencia de estas vías se refleja en otras sentencias como la SAP C 1083/2019 o SJPI 422/2022.
Para que la suministradora responda, el perjudicado debe probar el defecto (alteración en el suministro), el daño y la relación de causalidad, independientemente de que acuda a las reglas generales en materia de responsabilidad contractual y extracontractual o a las específicas de la LGDCU por productos defectuosos (SAP V 1799/2022; SAP T 27/2024; SJPI 422/2022). No respondería la suministradora si no se consigue probar que la subida de tensión fue en la red eléctrica o si se prueba que fue en la instalación interna del perjudicado (SAP B 12549/2019; SAP B 4398/2023; SAP MA 620/2016).
2.3. Régimen de responsabilidad
En caso de poder aplicar el régimen de responsabilidad de la LGDCU, la responsabilidad es objetiva, lo que implica que la suministradora debe probar no solo que actúa diligentemente, sino que los daños se deben a culpa exclusiva de los usuarios (como se discute en la SAP V 1799/2022, porque la maquinaria presentara daños antes de la avería o estuviera al final de su vida útil) o a fuerza mayor para ser eximida de responsabilidad. Se presume, por tanto, que la sobretensión en el suministro no se debe a fuerza mayor (SAP V 1799/2022; SJPI 422/2022; SAP MA 1027/2018).
Como resalta la SAP T 27/2024, no se pueden alegar como fuerza mayor los fenómenos atmosféricos considerados normales en cada zona geográfica. Además, no considera que sea fuerza mayor si cae un rayo a 2 km de la red eléctrica puesto que los sistemas de protección tendrían que haber podido evitar la alteración eléctrica.
En cuanto a culpa exclusiva de la víctima, en sentencias como SJPI 422/2022, se intenta probar alegando que el equipo afectado no estaba protegido correctamente de las sobretensiones y de haberlo estado no se habrían producido esos daños. En otros casos, se pretende alegar culpa exclusiva de la víctima por un sobreconsumo realizado por ésta (SAP B 12549/2019).
En caso de que no pueda aplicarse la LGDCU porque los actores no tengan la condición de consumidores según la definición de la propia ley (SAP MA 1280/2017; SAP LO 267/2019), se acudiría a la regla general de responsabilidad subjetiva del 1902 CC. Por tanto, el perjudicado debería probar también que el daño se ha producido interviniendo culpa o negligencia (SAP MA 1027/2018).
En la SJPI 422/2022 se remarca que la empresa suministradora responde incluso si la sobretensión está dentro de lo permitido, salvo que no se consiga probar que la causa del daño fue una subida de tensión en la red eléctrica.
3. Prueba y valoración del daño
La carga de la prueba del daño recae sobre el perjudicado, así como la prueba de que el agente que quiere que responda es el suministrador de energía eléctrica de la que se abastecen los aparatos dañados (SAP V 1799/2022).
Cuando se produce un daño, se debe indemnizar por el valor que tenían los bienes cuando se produce, sin que se indemnice por el valor de reposición o de un objeto nuevo (salvo que entre las partes haya un contrato que obligue a hacerlo). Porque de no ser así habría un enriquecimiento injusto por parte de los perjudicados ya que recibirían una indemnización superior al daño real
causado, al depreciarse los bienes por su antigüedad y uso, lo que hace diferir el valor real del de reposición (SAP T 27/2024; SAP B 12549/2019; SAP B 4398/2023). Si reponiendo beneficia al perjudicado, no se considera que se ha producido un enriquecimiento injusto porque no se provoca ni busca a propósito, priorizándose el cumplimiento in natura al que se hace por equivalente (SAP B 4398/2023).
4. Relación de causalidad
La carga de la prueba de la relación de causalidad recae sobre el perjudicado, tanto si se trata de responsabilidad contractual como extracontractual. Es decir, debe probar que el resultado dañoso es causalmente imputable a la suministradora. No puede basarse en meras conjeturas, sino en certeza probatoria, y en este aspecto no puede invertirse la carga de la prueba ni aplicarse la teoría del riesgo (SAP V 1799/2022; SAP MA 1280/2017; SAP B 12549/2019; SAP M 15801/2023; SAP
LO 267/2019). Se requiere que se pruebe cual fue la causa del evento dañoso, siendo esencial determinar el “como” y “por qué” del accidente para probar que la causa de la avería fue externa (SAP B 4398/2023).
Como remarca la SAP MA 1280/2017, el éxito de la demanda dependerá de que se consiga probar que los daños sufridos en el sillón de dentista se debieron a una subida de tensión imputable a la suministradora.
En varias sentencias se plantean dudas acerca de la causa del siniestro, en cuanto a si se debe a sobretensión o no (SAP V 1799/2022; SAP MA 1280/2017; SAP B 4398/2023, SAP V 1335/2021).
Puesto que la carga de la prueba de la relación de causalidad incumbe a la parte actora, solo a ésta pueden perjudicar. Por tanto, no habría responsabilidad de la suministradora ni obligación de indemnizar al perjudicado.
Entre los criterios de valoración de la prueba sobre la causalidad, encontramos la llamada “ probabilidad cualificada”. Para llegar a la convicción de que la acción culposa es causa del daño, se lleva a cabo un juicio de probabilidades, es decir, se analiza cómo de probable es que de no haberse producido la acción, no se habría producido el daño. La jurisprudencia considera que no es necesario llegar a la absoluta convicción de que ello sería así, simplemente se requiere la mencionada “probabilidad cualificada”. Así lo dice el tribunal en la SAP T 27/2024 cuando se basa en ésta para establecer la relación de causalidad entre los daños en ascensores y la sobretensión.
En muchas sentencias, véase la SAP T 27/2024 o SAP B 4398/2023, la demandada alega que no se registró ninguna sobretensión en su sistema de incidencias, a lo que se debe responder que a veces los sistemas de registro no registran aquellas que no superan los límites establecidos para que el servicio sea de calidad, lo que no quiere decir que no haya ninguna incidencia. Por tanto, no impide que pueda apreciarse la responsabilidad de la suministradora cuando se produzca un daño relacionado causalmente con las incidencias. También es frecuente por parte de la suministradora alegar que la sobretensión no afectó a más usuarios y que de haberse producido habría afectado a varias personas, pero muchas veces solo constan las incidencias denunciadas por llamada y hay diversos motivos por los que puede que los usuarios no llamaran.
Por último, entre los argumentos probatorios que a menudo alega la parte actora destaca el estado en que se encontraban los aparatos averiados antes de producirse la sobretensión. Argumentan que antes de la incidencia los aparatos estaban en perfectas condiciones y como consecuencia de ésta dejan de funcionar correctamente (SAP B 4398/2023).
Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio. Las sentencias se citan por su ROJ.
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