María del Mar Servera Negre, estudiante de 4º de Derecho y Administración de Empresas (curso 2017-18)
1. Introducción
Al analizar la jurisprudencia relativa a los accidentes acaecidos en pasos a nivel, nos encontramos ante diversos tipos de sucesos, como la colisión entre un tren y un vehículo de motor o no motor, o un tren que atropella a uno o más peatones; las circunstancias de cada caso producen diferencias en la exigencia y atribución de la responsabilidad civil. Se trata de colisiones o atropellos en los cuales se discute quién responde por los posibles daños ocasionados. Especial referencia debe hacerse cuando se discute si el accidente es ocasionado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en cuyo caso se exige la denominada responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Finalmente, casos más particulares se dan cuando se hace un uso peligroso de un paso a nivel que desemboca en accidente.
2. Criterio de atribución de la responsabilidad
En los accidentes expuestos, los juzgadores se inclinan por el criterio subjetivista dado que optan por la culpa como método de atribución de la responsabilidad, pues la existencia de ésta dependerá de la conducta del sujeto causante del daño. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo reitera en la
STS 6947/2006 -en la cual fallecen los ocupantes de un carro tirado por un animal al colisionar con un ferrocarril debido a una imprevisible irrupción del animal desbocado- al afirmar que “para que los demandados tuvieran que responder es necesario la existencia de un reproche culpabilístico ya que no hay una total objetivación de la culpa, encontrándose el caso de autos en una situación imposible de prever o incluso de haberse podido prever no se podía haber evitado”. De dicha STS se desprende que, a pesar de una tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, en los accidentes acaecidos en pasos a nivel no se puede rechazar el elemento de una conducta imprudente o negligente como pieza fundamental de la responsabilidad. Así, si se prueba y/o acredita que no intervino culpa alguna por parte de los demandados, se debe excluir la responsabilidad de los mismos en la producción del resultado; como sería el supuesto de la STS en el que se atribuye a un caso fortuito.
3. Existencia de culpa
Para saber sobre quién recae la responsabilidad civil derivada de los accidentes, siempre debe tenerse presente el artículo
1902 del CCiv para poder exigir correctamente la responsabilidad y consiguiente reparación el daño. Partimos, pues, de una conducta negligente o culposa que debe atribuir la responsabilidad a una de las partes y por tanto será necesario determinar cuál de las dos actuó con la debida diligencia y cuál no. Veamos algunos casos:
- La existencia de culpa del responsable se traduce en actuar como no es debido, como cuando se infringe una prohibición de paso en un paso a nivel y se acaba produciendo un accidente con sus consiguientes daños: SAP J 984/2017, en la que un camión cruza sin el debido permiso y sin respetar la prioridad de paso del ferrocarril y ambos colisionan.
- Puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima cuando el accidente y/o daño se debe únicamente a su conducta imprudente, como bien sería una conducción negligente y distraída de un turismo que se introduce en un paso a nivel mientras se aproxima un tren y se detiene en la zona de gálibo en la que se produce el impacto con la locomotora (SAP LE 1329/2010); en este caso se elimina la responsabilidad de RENFE.
- Caso curioso es cuando se intenta eludir la culpa del responsable del daño alegando culpa exclusiva de la víctima como en la SAP HU 445/2008 en la cual RENFE pide una indemnización o compensación de culpas por los daños causados a su locomotora como consecuencia de la colisión de ésta con otro vehículo, conductor del cual falleció a causa del accidente, cuando claramente las dos circunstancias determinantes del siniestro -incumplimiento de normas de señalización del paso a nivel y falta de mantenimiento de la vía- son directamente imputables a la operadora.
- Nos podemos encontrar ante casos en que ambas partes actúan de manera negligente, dándose así una concurrencia de culpas como en la SAP MU 387/2008 en la que se atribuye el 80% de la misma al peatón fallecido debido a una imprudencia principal y prevalente al cruzar el paso a nivel donde fue arrollado por un tren, y un 20% a éste último por no reducir la velocidad ni accionar el mecanismo de frenado hasta producido el siniestro.
4. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
En determinadas circunstancias el perjudicado puede exigirle responsabilidad patrimonial -reconocida en el art.
106.2 CE y desarrollada en el art.
32 de la Ley 40/2015- a los titulares de las vías en los que se encuentran los pasos a nivel, ya sea ADIF o el correspondiente Ayuntamiento, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que prestan. En este sentido, encontramos supuestos en los que el accidente es consecuencia de tal funcionamiento anómalo, como bien sería la omisión del deber de protección del paso a nivel de la manera estipulada en
Orden del Ministerio de Fomento del 02/08/2001, (
SAN 4914/2014) siendo dicha omisión nexo causal, en este caso, de la muerte de la víctima y de los daños materiales del vehículo involucrado puesto que, tanto la fallecida como el conductor del tren actuaron con la debida diligencia y, de haberse protegido el paso a nivel en condiciones, el resultado podría haber sido muy distinto. Vemos pues, que el nexo causal tiene especial relevancia dado que debe demostrarse que la acción u omisión del responsable ha sido la causa del daño para poder atribuirle la correspondiente responsabilidad. Cuando no existe tal relación de causalidad, por mucho que se exija responsabilidad patrimonial por unas supuestas deficiencias en el paso a nivel, ésta será desestimada, pues las Administraciones Públicas no pueden actuar a modo aseguradoras universales ni sustituir la omisión de medios de control personal; mucho menos si se trata de la culpa exclusiva del perjudicado lo cual elimina la responsabilidad, como bien sería la imprudencia de maniobrar en un lugar arriesgado, como es un paso a nivel, con una pala retroexcavadora (
SAN 3914/2016), o la desatención de un peatón que lo cruza sin respetar la señalización existente ni adoptando los criterios de prudencia que un paso a nivel exige (
SAN 1492/2017); conductas para nada imputables a la actividad de un organismo público.
Caso interesante es cuando concurre culpa tanto de la víctima como de la Administración Pública (
STSJ CAT 10887/2015), por imprudencia de los padres que dejan que un menor de 8 años cruce solo un paso a nivel perdiendo así parte del pie, y por el funcionamiento deficiente del Ayuntamiento de Igualada quien, por normativa, como medida de seguridad, debía haber suprimido aquellos pasos a nivel peligrosos como el aquí presente por encontrarse próximo a un colegio.
5. Uso peligroso de los pasos a nivel
Si los pasos a nivel por sí solos ya son tramos peligrosos, hacer un uso arriesgado de los mismos puede traer consecuencias. En la
SAP IB 2488/2012, la conductora de un turismo, con una indicación previa de que iba a girar a la izquierda, se dispuso a hacer un cambio de sentido en un paso a nivel, lo que infringe el Reglamento General de Circulación; al hacerlo, acabó golpeando un ciclomotor que circulaba detrás, quien no paró para cerciorarse de lo que iba a hacer la conductora y siguió recto; se da por tanto una concurrencia de culpas.
Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio. Las sentencias se citan por su ROJ.
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