Responsabilidad de la Administración por daños causados por presos y enfermos mentales en sus permisos y huidas

María De Los Ángeles Amorena Berrocal, estudiante de 3º de Derecho (curso 2017-18)

1. Normativa aplicable

  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la mayoría de sentencias, por ser anteriores a la reforma que la derogó, aún se aplica esta ley, aunque su contenido es similar al de la Ley 40/2015.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre: arts. 32.1 y 34:
    • Art. 32.1: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AP correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
    • Art. 34: «Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever».

2. ¿Una responsabilidad objetiva?

Aunque el art. 32.1 de la Ley 40/2015 empiece proclamando la objetividad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los tribunales han rebajado esta responsabilidad. En el caso de los daños causados a terceros por presos y enfermos mentales en sus permisos y huidas, es muy importante la última frase del citado artículo: “salvo casos de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar”.
Como veremos ahora, en el caso de los daños causados por presos en sus permisos y huidas, somos responsables solidariamente del fracaso, sea éste a causa de negligencia de la Administración Pública o no; por ello, la responsabilidad es objetiva. En cambio, en el caso de los enfermos mentales, solo será responsable la Administración cuando haya negligencia.

3. Presos e internos en centros de inserción social*

*Los centros de inserción social (CIS) son establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad en régimen abierto y las penas no privativas de libertad establecidas en la legislación vigente.

3.1 Casos en que no hay negligencia

  • La Audiencia Nacional, en su Sentencia núm 130/2015, de 10 de junio, ROJ: SAN 4596/2015, alude a un principio de solidaridad que se establece en la concesión de permisos penitenciarios: la sociedad debe asumir, por la función de resocialización de la pena, los riesgos de la concesión de los permisos penitenciarios. No deben ser soportados de manera individual por aquellos que sufren los daños de estos fracasos: deben ser compartidos en virtud de este principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el presupuesto público. Se trata de un caso en el que el preso quitó la vida a una persona durante un permiso, por lo que se considera que se trata de un daño antijurídico y, por lo tanto, la indemnización se considera procedente.
  • Lo mismo ocurre cuando se trata de internos en un centro de inserción social, cuando disfrutan de un permiso de salida, como ocurre en la Sentencia de 4 de marzo 2015, ROJ: SAN 920/2015, de la AN. Se trata del caso de unos internos que, durante un permiso, asaltan una casa. La AN recalca esta sentada jurisprudencia anteriormente expuesta. Si bien el TS, antes del 2002, solo reconocía esta responsabilidad de la Administración si el permiso había sido concedido negligentemente, ahora se basa en el carácter antijurídico del daño sufrido, que procedería de la inexistencia del deber de soportar la lesión, debido al riesgo de los beneficios penitenciarios previstos actualmente. Así, no puede imponerse a estos individuos que han sufrido el asalto a su vivienda que soporten el daño en cuestión a título individual.
  • En el caso de la Sentencia núm. 312/2015 de 14 de octubre de la AN, ROJ: SAN 3702/2015 fallecen dos familiares a manos de dos personas que habían quebrantado su condena durante el disfrute de permisos. La AN aclara que la muerte fue causada directamente por los condenados en vía penal, diferenciando la responsabilidad civil ex delicto que corresponde pagar a los condenados (y las ayudas públicas que la Administración concede a las víctimas de delitos violentos) de la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que es objetiva, pero solo tiene una función complementaria: existiendo formas específicas de reparación (en este caso, las aludidas ayudas públicas), habrá que valorar si con ellas se cubre todo el daño causado, que es lo que, según la sentencia, ocurre en el caso.
Estos mismos criterios serían aplicables en casos de huida, al encontrarse igualmente bajo la tutela de la AP.

 3.2 Casos en que hay negligencia

  • La AN, en su Sentencia núm. 449/2015 de 16 de diciembre, ROJ: SAN 4596/2015, trata un caso en el que existe negligencia por parte de las autoridades penitenciarias al evaluar la concesión del permiso al recluso, que causó lesiones con arma de fuego durante su disfrute; en todo caso, la AN aclara que, se trate de una negligencia o no, la responsabilidad solidaria de la sociedad es la misma.
  • En el caso de la Sentencia núm. 32/2016 de 20 de enero, ROJ: SAN 221/2016 de la AN, estamos ante un caso en el que se concede un permiso de salida inadecuado en un CIS, habiendo negligencia por parte de la Administración. El recluso secuestra y asesina a una niña y una mujer. La Administración es condenada, basándose en que concurren los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial porque se producen daños que no hay deber jurídico de soportar y éstos deben ser compartidos por el principio de solidaridad.

4. Enfermos mentales

4.1. Casos en que hay negligencia

  • En la Sentencia núm 931/2005, de 26 de octubre, ROJ: STSJ M 1601/2005 del TSJ de Madrid, nos encontramos con un suicidio de un paciente ingresado en un centro médico, a quien no se proporcionó la atención médica que requería ni la vigilancia aconsejable, provocando su fuga y suicidio. El TSJ declara que ha concurrido un grave funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, y determina la existencia de responsabilidad patrimonial, debiendo indemnizar a los familiares.

4.2. Casos en que no hay negligencia

  • En la Sentencia núm. 8385/2002, ROJ: STS 8139/2005 del TS, se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial por considerar que la paciente se arrojó por la ventana de su habitación, pero para ello la tuvo que forzar y romper las medidas de seguridad de la habitación. El TS considera que las medidas eran suficientes, deniega la negligencia del servicio sanitario y, por tanto, rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio.  Las sentencias se citan por su ROJ.

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