«Wrongful conception»

Laura Mas Llinás, estudiante de 3º de Derecho (curso 2017-18)

1. Existencia de responsabilidad

1.1. Introducción

Como bien es sabido, la acción de «wrongful conception» implica la reclamación de responsabilidad del daño derivado del nacimiento de un hijo sano no deseado, nacimiento que no sólo no se había planeado tener, sino que se había tratado de evitar.
Dentro de esta acción, existen tres supuestos problemáticos:
  • Los casos de sometimiento a una intervención de esterilización (ligadura de trompas, histerectomía o vasectomía) y, a pesar de ello, se produce un embarazo. En ellos, la reclamación se produce tanto cuando la esterilización se lleva a cabo de forma negligente, como cuando se realiza correctamente, pero se omite al paciente información acerca de los riesgos de fracaso.
  • Los casos de interrupción de embarazo fallido, en los que, pese al sometimiento voluntario a interrumpir un embarazo, por negligencia del médico interviniente, éste no se produce.
  • Los casos de utilización o empleo de métodos anticonceptivos que no producen el resultado esperado de impedir el embarazo.

1.2. Primer grupo de casos: cirugías de esterilización

Por lo que respecta al primer supuesto problemático, las cirugías de esterilización fallidas, de las sentencias analizadas he extraído que éstas cuentan con un porcentaje de fallos reducido, por lo que, a pesar de haberse realizado correctamente la operación y habiéndose seguido todos los protocolos, éstas pueden fallar. En estos casos, siempre que el paciente hubiese sido correctamente informado de dicha posibilidad, no existe derecho a indemnización (SAP AB 915/2002, STSJ CL 6503/2010).
Fuera de éstos, he observado que hay casos imputables a los pacientes y casos imputables a los médicos, correspondiendo en este último caso al demandante la prueba de la relación entre la acción/omisión culposa del médico y el daño producido.
Respecto a los primeros, no ha correspondido indemnización cuando el fallo se ha debido a que el paciente no ha seguido correctamente las directrices del postoperatorio, como en la STS 3882/2001 donde el paciente mantuvo relaciones sexuales a pesar de no ser todavía apto, como reflejaban los análisis que se le habían practicado.
Respecto a los casos de responsabilidad médica, he observado la presencia de dos posibles responsables, dependiendo de si las intervenciones habían tenido lugar en hospitales privados o públicos, siendo, en el primer caso, el médico concreto que realizó la intervención (según el caso conjuntamente con el centro médico y las correspondientes aseguradoras) y, en el segundo, la Administración Pública.
Por lo que respecta a los médicos, éstos han respondido:
  • cuando el fallo de la intervención se ha debido a una negligencia personal suya, ya sea porque la esterilización se realizó de forma incompleta (SAP B 13559/1999) o porque no se comprobaron los resultados, como en la STSJ MU 1462/2016, que se dio el alta al paciente tras cuatro análisis para comprobar el correcto resultado de la intervención, de los que únicamente uno señaló que el paciente era apto para practicar relaciones sexuales sin protección, debiendo el médico haber repetido dicho estudio antes de dar el alta;
  • cuando a pesar de haberse realizado correctamente la intervención, no se hubiera informado adecuadamente al paciente (STS 1148/2005, SAP B 9559/2014) o la información no se hubiera proporcionado con la antelación suficiente para que el paciente pudiera valorar su situación sin presiones. Como bien está regulado en la Ley de Autonomía del Paciente, esta información debe ser exhaustiva, anterior a la intervención, debe incluir, entre otros, los riesgos de la operación y el proceso del postoperatorio, y su prueba corresponde al personal médico.
Por lo que respecta a las Administraciones Públicas (cuya responsabilidad se establece actualmente en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), éstas han respondido cuando se ha producido un daño o lesión, evaluable económicamente e individualizado, a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar (STSJ M 2241/2016). En estos casos, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha ido desapareciendo al exigirse la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, sin que éste sea producido por fuerza mayor (STSJ M 16735/2012).

1.3. Segundo grupo de casos: interrupciones de embarazo fallidas

En cuanto al segundo supuesto problemático, las interrupciones de embarazos fallidas, en la SJPII 2/2012 se declaró la responsabilidad del médico que, dejándose llevar por la rutina, se equivocó en el método de interrupción empleado y, posteriormente, en que la intervención había sido un éxito. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y resuelta en la SAP IB 578/2013, en la que, a pesar de confirmarse la mala práctica médica, se redujo la indemnización a la mitad.

1.4. Tercer grupo de casos: métodos anticonceptivos defectuosos

Respecto al tercer supuesto problemático, en la STS 5762/1999 se condenó a pagar una indemnización al médico que colocó a una paciente un dispositivo intrauterino defectuoso que dio lugar a un embarazo no deseado.

2. Daño indemnizable

En cuanto al daño indemnizable, en las sentencias en las que se ha apreciado indemnización, se ha declarado que el hijo nacido, aunque no deseado, no puede calificarse en sí mismo como un daño indemnizable; sin embargo, sí las consecuencias económicas derivadas del nacimiento. Así, han sido objeto de indemnización:
  • como daños morales, la privación de la capacidad de decidir sobre la concepción y las restricciones de libertad que puede implicar el nacimiento, así como la angustia e impacto psíquico;
  • como daños materiales, los gastos de crianza, cuidado, sustento y educación; siendo la indemnización distinta en cada caso en función de la situación familiar y el status patrimonial y laboral de cada familia, al tratarse de daños difíciles de cuantificar y no sujetos a ningún baremo.
Cabe señalar que se reconoce indemnización, aunque se hubiese tenido la oportunidad de interrumpir voluntariamente el embarazo tras esterilizaciones, interrupciones de embarazo y demás métodos fallidos, por haberse producido igualmente un daño.
Ejemplos:
  • En la SAP B 9559/2014 se condenó al pago de una indemnización de 98.205€ en concepto de gastos de crianza, cuidado, sustento y educación, empleando como base de su cálculo los estudios sobre el gasto medio por persona en Cataluña y sobre el coste de la crianza de un menor hasta los 18 años.
  • En la STSJ MU 1462/2016 se condenó al pago de 50.000€ en concepto gastos de crianza, cuidado, sustento y educación y daños morales, atendiendo a las dificultades económicas y al número de hijos de los demandantes.
  • En la SAP B 13559/1999, en la que se solicitó indemnización por daños morales consistentes en la privación de la capacidad de decidir sobre la concepción y las restricciones de libertad que implica el nacimiento; y por gastos de crianza, cuidado, sustento y educación, se condenó al pago de 10.000.000 pesetas (60.000€ aproximadamente).
  • En la STS 1148/2005, en atención a los ingresos que percibía el marido de la recurrente y al número de hijos, se condenó al pago de 14.000.000 pesetas (84.141,69€) por gastos de crianza, cuidado, sustento y educación.
  • Y, en la SJPII 2/2012 se condenó al pago total de 420.000€ por los gastos de crianza, cuidado, sustento y daños morales, por la grave alteración que el nacimiento había supuesto en la vida y futuro de la demandante. En la posterior SAP IB 578/2013 se redujo la indemnización a 235.000€, sin apenas explicación.

Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio.  Las sentencias se citan por su ROJ.

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