Los actores reclaman determinados daños materiales y personales sufridos al colisionar un automóvil con un jabalí. Demandan al coto de caza del lugar de la carretera en que se produce el accidente, según consta en un informe de la Guardia Civil y una certificación de la Xunta de Galicia: el Tecor Xarmade («Tecor» = «Terreno cinegéticamente organizado», según la nomenclatura administrativa gallega). Al poco, los actores deben desistir de su demanda al recibirse un oficio de la Administración que rectifica la información anterior y sitúa el accidente en terrenos del Tecor Santaballa. Iniciado nuevo procedimiento contra el Tecor Santaballa, la Administración informa que su oficio anterior se debió a un error sobre el kilómetro de la carretera en que se produjo el accidente y que definitivamente este había tenido lugar en terrenos del Tecor Xarmade. Nuevo desistimiento y nueva demanda contra el Tecor Xarmade, que ahora se encuentra con un problema: ha transcurrido más de un año desde su anterior desistimiento y, por ello, la SAP estima la excepción de prescripción opuesta por el Tecor Xarmade. Los actores recurren en casación.
1. Plazo de prescripción de la responsabilidad civil y dies a quo
Sabemos que el plazo de prescripción de la responsabilidad es muy corto -un año- [➜ Nociones, Tema 9, 1] y que eso mismo anima a la jurisprudencia a retrasar el momento en que se inicia el cómputo (dies a quo): alta en el caso de lesiones, cesación del daño en caso de daños continuados… [➜ Nociones, Tema 9, 2.2]. Para ello, los tribunales se basan tanto en el art. 1969 CCiv, que dice que la prescripción de cualquier acción se inicia cuando esta puede ejercitarse como en el art. 1968, que, específicamente para la responsabilidad civil, dice que la prescripción comienza «desde que lo supo el agraviado».
Para dar la razón a los actores y considerar viva la acción, el Tribunal Supremo alude a su doctrina acerca de que el dies a quo comienza cuando «la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar». Y la aplica así al caso:
Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente «se ha podido ejercitar» la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC.
2. Responsabilidad de los cotos de caza
La STS se limita a revocar la SAP en cuanto a la prescripción, pero no se pronuncia sobre el fondo de la demanda, para lo que remite a la propia AP, que deberá dictar nueva sentencia.
Es posible que te preguntes por la responsabilidad de los cotos de caza en este tipo de accidentes. La disposición adicional 7ª. de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial la regula actualmente de la siguiente manera:
- El coto de caza (o, en su defecto, el propietario del terreno) responderá objetivamente, pero solamente «cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél».
- El titular de la vía responde si no reparó el cerramiento o no instaló señales de peligro en los casos en que tuviera el deber de hacerlo.
- En los demás casos, responde el conductor (objetivamente y sin que pueda alegar la irrupción del animal como causa de fuerza mayor); eso sí: no responde de los daños causados al animal, sino exclusivamente de los daños personales (especialmente, ocupantes del vehículo) y materiales (daños al vehículo o a otros vehículos).
ROJ: STS 384/2019