Varios chicos, menores de edad (13-14 años), juegan al fútbol en un lugar público no habilitado al efecto (según parece, una calle peatonal). Al escapárseles el balón, este golpea a un motorista, haciéndole caer. El motorista demanda a los dos chicos que han podido ser identificados y a sus madres.
1. Culpa
La sentencia descarta, en primer lugar, que deba aplicarse a este caso el «metro» propio de los daños causados en actividades deportivas (ver entrada «Lances del juego«):
«La reprochabilidad del daño es incuestionable, sin que sea admisible la calificación del suceso como un evento fortuito, pues no cabe aplicar las consideraciones pertinentes para los daños sufridos por los participantes en juegos o actividades deportivas, basadas en una mutua asunción del riesgo, cuando quien resulta afectado es un tercero ajeno a ellas».
La valoración de la culpa es necesariamente tan casuística [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B] que se puede aplicar un «canon» distinto cuando se trata de daños causados entre participantes de una actividad deportiva y cuando se trata de daños causados a personas ajenas a la misma.
Se rechaza después el argumento de la defensa de que no existía normativa administrativa que prohibiera específicamente la actividad desarrollada por los menores. Como sabemos, la culpa no sólo puede consistir en la infracción de reglamentos, sino también en no ajustarse a los parámetros de prudencia propios de un «buen padre de familia» [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B]:
«La actividad de jugar al balón es lícita pero esto no significa que no genere responsabilidad conforme al art. 1902 del Código civil cuando se desarrolla en un espacio público, en lugar no habilitado al efecto y en las inmediaciones de una vía por la que circulan vehículos, con el riesgo evidente de sucesos como el antes descrito. Es irrelevante que el hecho esté o no sancionado administrativamente, y, con carácter general, que se infrinjan o no preceptos reglamentarios…»
2. Solidaridad
Expone la defensa, según parece, que no se ve por qué deban responder solamente los dos menores identificados cuando eran varios más los que participaban en la actividad futbolística. La solidaridad de los cocausantes del daño [➜ Nociones, Tema 5.1], que no comporta un litisconsorcio pasivo necesario [➜ Nociones, Tema 5, 2.1], sirve para rechazar el argumento. La SAP incluso apunta a que ha sido el propio silencio de los demandados acerca de la identidad de los otros participantes lo que ha impedido traer a estos al juicio.
PREGUNTA |
O sea, que los dos menores identificados (quizás porque fueron los que se quedaron a ayudar al motorista) tienen que «pagar el pato» ellos solitos. ¿O este no es necesariamente el final de esta historia?
Pulsa aquí para ver la respuesta.
La historia puede continuar si quienes han tenido que indemnizar al motorista reclaman después, con base en el art. 1145 CCiv, la parte de responsabilidad que corresponde a cada uno de los otros participantes en el juego (y sus padres) [Nociones, Tema 5, 2.2].
3. Responsabilidad de los padres
La responsabilidad de los padres [➜ Nociones, Tema 3, 5.2] -en este caso, madres- le parece tan clara a la AP que la resume en este breve párrafo:
«La responsabilidad de las madres de los menores tiene base segura en el art. 1903 del Código civil pues, prescindiendo incluso de los matices objetivos de dicho precepto, resulta incuestionable su deber de vigilancia y de evitación de conductas como las descritas».
4. Responsabilidad de los menores
Transcribo literalmente lo que se dice en la sentencia respecto de que sean demandados y condenados los propios menores [➜ Nociones, Tema 3, 2.4], además de sus madres:
«Más discutible podría ser la responsabilidad de los propios menores conforme al art. 1902 del mismo Código , aunque lo cierto es que ninguno de los recursos pone especial énfasis en esta cuestión pretendiendo la absolución conjunta de todos los recurrentes. En cualquier caso, como bien dice la sentencia apelada, nuestro Código no establece un límite de edad para la imputabilidad por culpa extracontractual, la jurisprudencia muestra ejemplos de ella en casos semejantes (merecen destacada mención las clásicas sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1975 y 22 de enero de 1991 ) y sin duda la tendencia social y legislativa actual a reconocer la autonomía de los llamados ‘menores maduros’ ha de llevar aparejada la asunción por ellos de las correspondientes responsabilidades patrimoniales. En el caso presente uno de los autores del hecho ya tenía catorce años y el otro le faltaban solo unos meses para cumplir esa edad, por lo que a falta de prueba en contrario ha de presumirse en ellos un suficiente conocimiento de la naturaleza y consecuencias de su conducta que justifica la condena personal que les ha sido impuesta».
ROJ: SAP A 1499/2019