Harto de las pelotitas del golf [JPII]

MAXIMINO, propietario de un chalé en La Moraleja de Madrid, demanda a GOLF LA MORALEJA reclamando una indemnización por algunos daños materiales causados por pelotas de golf que entran frecuentemente en su vivienda, que se adopten medidas para que cese esa perturbación y, si estas no son factibles, que se cierre el Hoyo nº 2, situado junto a su chalé. Según MAXIMINO, entran en su vivienda unas 80 bolas mensuales, que alcanzan una velocidad de 250 km/h; presenta como prueba, entre otras, una bolsa con 287 pelotas. GOLF LA MORALEJA se opone y sugiere que MAXIMINO levante una valla en su finca para impedir la entrada de las pelotas; en particular, se opone vehementemente a la posibilidad de cerrar el Hoyo nº 2, pues eso le haría perder la categoría de campo de golf de 18 hoyos.

1. Culpa del golf y necesidad de adoptar medidas

La juez concluye que hay culpa del golf a la vista del informe pericial que determina que las instalaciones no respetan las distancias de seguridad, entre otras cosas, porque fueron diseñadas en los años ochenta y la evolución del juego y de los materiales empleados hacen necesarias algunas adaptaciones; podríamos decir que estamos ante una infracción de la lex artis [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.C] en la construcción de campos de golf. En consecuencia, la sentencia condena a GOLF LA MORALEJA al pago de los daños materiales sufridos por MAXIMINO. y a realizar ciertas obras de adaptación propuestas pericialmente, que parece que minimizarán los riesgos.

2. Inmisiones excesivas y cierre del Hoyo nº 2

El demandante no solamente reclama una indemnización; también ejercita una acción de cesación [➜ Nociones, Tema 7, 2] para que se adopten las medidas que sean necesarias para eliminar la molestia de las pelotas del golf, que considera inmisiones excesivas [➜ Nociones, Tema 3, 2.5.C].

La sentencia estima parcialmente esta demanda y ordena ejecutar ciertas obras pericialmente establecidas. Aunque no se logre así la seguridad absoluta, se descarta una medida más radical, como el cierre irreversible del Hoyo nº. 2:

«Es un hecho no controvertido que el campo de golf existía muchos años antes de que la entidad demandante comprara la parcela (10 años), y que el Sr. Maximino viniera a ocupar la vivienda construida sobre la misma (13 años). También es algo por todos conocido el riesgo para todas las zonas colindantes con un campo de golf, de que alguna bola procedente de aquél pueda caer sobre las mismas. También es un hecho notorio que las viviendas colindantes a campos de golf, precisamente en función de dicha proximidad (que conlleva comodidad para los amantes de la práctica de dicho deporte, excelentes vistas.) tienen un mayor valor económico, En función de todo lo anterior, debe concluirse que los demandantes conocían y asumieron el riesgo de la proximidad, obviamente siempre que dicho riesgo por falta de las debidas medidas protectoras, no sea desmedido».

«Según lo hasta ahora expuesto, razonado y resuelto, debe entenderse que una vez sean adoptadas las medidas propuestas por la demandada el riesgo deja de ser desmedido y habrá de ser soportado por la parte actora; todo ello sin perjuicio, evidentemente, de que por la misma pueda venir a adoptarse sobre su propiedad cualquier otra medida que considere conveniente».

ROJ: SJPII 15/2007

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