Andreu Homar Campins, estudiante de 4º. de GAID (curso 2021-22)
1. Introducción
Partiendo de la base del art. 1902 CC, y atendiendo a que existen circunstancias en las que no es posible imputar los daños por la no concurrencia de culpa, se han analizado una gran variedad de consideraciones jurisprudenciales del orden de lo civil, relativas a la delimitación conforme al art. 1104 CC de las “fronteras” entre aquellos supuestos dañosos en los que concurre culpa/negligencia y aquellos que son concreción de los riesgos connaturales a la vida misma.
2. Accidentes cotidianos
2.1. Por presencia de obstáculos
El criterio básico para subsumir tales casos en uno u otro lado de la citada “frontera” reside en determinar si el percance que se produce lo hace en razón de una eventual distracción de la víctima -encontrándose el obstáculo dentro de “lo normal” conforme a las circunstancias del hecho- o existe, por el contrario, cierta conducta culpable por parte del propietario/responsable del lugar u obstáculo; culpa derivada de la omisión de alguna medida de precaución, señalización o cuidado que le fuera exigible (SAP MA 307/2022 fj4).
En este sentido, en los daños resultantes de caídas por trabas no señalizadas i/o imprevisibles y también en los derivados de actividades no habituales -e imprevisibles- en el lugar, concurre culpa de los responsables. Así se pronuncia la SJPI 1430/2021, en relación con la caída provocada por un gancho a baja altura, no señalizado ni perceptible, en la entrada de un establecimiento; y la SAP M 14688/2021, sobre las lesiones derivadas del choque con un cubo de basura cuando es manejado por un limpiador en la acera pública sin una diligencia cualificada.
Por contra, percances como pueden ser los golpes contra objetos perfectamente visibles y cuya presencia no es extraordinaria, son considerados distracciones de la víctima o bien riesgos inherentes a la cotidianidad. Este es el caso, de un eventual golpe con una gran estantería en un supermercado: es visible y su presencia es normal (SAP MA 307/2022 y reiteradísima jurisprudencia).
También existen zonas grises con concurrencia de culpas, como son aquellos casos en que sucede el descuido de la víctima, junto con una concreta omisión del responsable/propietario que incrementa el riesgo normal de la situación. Así, la SAP M 11426/2021 resuelve moderando la indemnización, el caso de una clienta que entró “marcha atrás” en una tienda y tropezó con un escalón de considerable desnivel no señalizado.
2.2. Por presencia de vertidos o fluidos resbaladizos
El criterio fronterizo es el citado arriba, pues estos no dejan de ser una especialidad de aquellos. No obstante, en aquellas circunstancias en que sea probable la presencia de tales sustancias, la jurisprudencia hace un mayor hincapié en la exigencia de una especial diligencia por parte de las víctimas. Así, se vienen considerando como riesgos propios de la vida aquellas caídas producidas en zonas en las que la víctima sabe que están mojadas o lo pudiera intuir (SAP S 181/2022, sobre la caída en un portal recién fregado) o las ocurridas en zonas donde es indudable la existencia de tales fluidos, como los túneles de lavado (SAP M 12614/2021).
En contraposición, la SAP B 3746/2021 determina que, en aquellos lugares en los que no sea lógico/previsible la existencia de fluidos resbaladizos, como es el aparcamiento del caso, no puede exigirse esta especial diligencia de la víctima, pues existe culpa del responsable del sitio.
2.3. Mención al entorno privado o familiar
Los tribunales ajustan sensiblemente su interpretación acerca del llamado “ámbito de la normalidad” y sobre la diligencia con la que se debe actuar, en atención a las especiales relaciones de confianza y proximidad existentes en este ámbito.
Como consecuencia, determinados comportamientos/omisiones de los responsables, que en el ámbito público podrían considerarse culpables, no se califican como tales. Así, la SAP J 1226/2021, al resolver sobre las lesiones derivadas de un resbalón en casa de los progenitores de la víctima, determina que no hay negligencia por el hecho que, al tratarse del ámbito familiar y al conocer la víctima el funcionamiento del hogar era previsible que el suelo estuviera mojado. De igual forma, la SAP PO 496/2022 sumerge también en los riesgos de la vida las lesiones derivadas de una caída en un recinto privado, aduciendo a que el obstáculo, a pesar de no estar señalizado, era previsible por la víctima al visitar la vivienda frecuentemente.
3. Accidentes en actividades deportivas o de aventura
En la práctica de este tipo de actividades, como bien recoge la SAP T 303/2021 fj2, el sujeto activo asume la existencia de unos riesgos derivados e inherentes a ellas, que son conocidos y aceptados por este, al realizar voluntariamente la acción. En este sentido, la SAP HU 278/2021 determina que las lesiones derivadas de una caída durante la actividad lúdica en una estructura hinchable mojada no son indemnizables en razón a que se encuadran dentro del riesgo asumido por la víctima al participar en la actividad. También la SAP C 413/2021 hace lo propio con las lesiones derivadas de una caída durante un partido de fútbol, al considerar que tales peripecias son frecuentes en este deporte y que constituyen un riesgo ordinario de la actividad.
Consecuencia directa del citado riesgo inherente a la actividad es la exigencia de una especial diligencia del deportista/jugador; cuya falta, en aquellos desenlaces lesivos, suele acarrear la negativa a la indemnización, al considerarse culminaciones que son consecuencia del riesgo asumido. En esta línea se ha pronunciado la jurisprudencia en la SAP T 303/2021, que rechaza indemnizar las lesiones a un esquiador tras golpearse contra un módulo suficientemente señalizado y previsible; la SAP B 8561/2020, que responsabiliza a la víctima de las lesiones producidas por utilizar maquinaria fitness sin supervisión ni conocimiento pese a ser advertida del peligro; o la SAP BI 2326/2019, en la que también se niega la indemnización a un runner que no advierte una tosca y visible cuerda, tropezando con ella.
A pesar de que en la práctica lúdico-deportiva se asuma un riesgo mayor, ello no implica que el participante asuma también los riesgos derivados de los errores o defectos de organización de esta. Así, la SAP O 148/2021 falla la existencia de culpa por parte de la organización de una carrera al no señalizarse una sima en el recorrido; y la SAP B 5157/2018, que decreta la responsabilidad del club de natación y de la entrenadora por las lesiones por resbalón, derivadas de la realización de un calentamiento en una zona no habilitada para ello.
Para finalizar, también caben aquí zonas grises con concurrencia de culpas, como es el caso de la SAP GI 121/2021 en que un ciclista choca con un alambre poco señalizado. La AP basa su resolución en dos elementos de culpa: 1) como bien sabía la víctima, la colocación de dichos alambres en la forma en la que estaba el de autos era común en la zona, por lo que debió adoptar más precauciones -menor velocidad-; y 2) la señalización era muy pobre, ya que solo era visible de cerca. Con ello, falla a favor de la distribución proporcional de culpas.
Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio. Las sentencias se citan por su ROJ.
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