Marta Calafell Galiana, estudiante de 4º de GAID (curso 2018-19)
Este trabajo aborda la responsabilidad civil por lesiones ocasionadas en tratamientos de depilación. En concreto, se trata de determinar cuándo existe dicha responsabilidad y quién debe responder. Aunque existen diversos tipos de depilación, el análisis se centrará en la depilación por láser, dado su uso extendido en la actualidad y la potencial gravedad de sus efectos nocivos.
1. Caracterización jurídica de la actividad
Según la jurisprudencia, la depilación -y, en concreto, la eliminación del vello mediante láser- es un actividad incluida en la medicina satisfactiva, que difiere de la medicina curativa por su carácter voluntario y su finalidad, que es la mejora estética y no la sanación de una enfermedad (SAP V 946/2018).
Su calificación como medicina satisfactiva supone -según una reiterada jurisprudencia que recoge la SAP O 2560/2018– que dicha actividad no comporta la garantía del resultado perseguido (salvo que se garantice al paciente), porque la responsabilidad del profesional que la presta es de medios y, como tal, no puede asegurar un resultado concreto. El profesional se compromete, pues, a aplicar las técnicas adecuadas al tratamiento según una buena praxis y con el cuidado exigible para cada intervención, así como a proporcionar al paciente la información necesaria para que consienta o rechace la intervención.
En cuanto a su caracterización jurídica, la jurisprudencia tiende a calificar los tratamientos de depilación por láser como contratos de servicios a cambio de un precio y, en concreto, como una prestación de servicios de empresarios a consumidores de los arts. 147 y 148 TRLCU. La responsabilidad se configura, así, como eminentemente contractual, si bien ello no impide que los tribunales también la consideren desde la óptica de la teoría del riesgo. En ambos casos se produce la inversión de la carga de la prueba en relación con los principios generales del art. 217 LEC, de suerte que, para hacer desaparecer la presunción legal de culpa sobre él, el prestador que ha causado daños debe probar que ha actuado con la diligencia exigible, observando los requisitos establecidos por la reglamentación de la actividad y los demás cuidados que demande la naturaleza del servicio (SAP TF 1626/2018).
En síntesis, en el procedimiento estético de eliminación del vello mediante láser, corresponde al prestador, que actúa en el ejercicio de su profesión, acreditar que no le es imputable la aparición de los efectos nocivos para la salud del paciente (SAP BI 2228/2017).
2. Régimen de responsabilidad
2.1. Causas posibles de las lesiones
Según la jurisprudencia analizada, las lesiones derivadas de tratamientos de depilación por láser pueden deberse a cuatro causas: mala práctica profesional, defecto del consentimiento informado, mal funcionamiento de la maquinaria y culpa del perjudicado. En todo caso, las causas deben estar acreditadas y han de permitir considerar justificado el nexo de causalidad (SAP GR 167/2018).
2.2. Mala práctica profesional (infracción de la «lex artis»)
Al ser la depilación por láser una actividad profesional, las reglas que rigen su ejercicio (la lex artis) son esenciales para determinar si quien ha causado el daño ha incurrido en culpa.
En un gran número de casos, la jurisprudencia estima que la causa de las lesiones por depilación es una mala aplicación de la técnica. Así, la STS 879/2019 aprecia la responsabilidad de un centro de estética por aplicar al cliente una técnica de láser sin haberle preguntado si había tenido exposición solar. En el mismo sentido, la sentencia SAP SE 1788/2018 culpa al especialista por aplicar sin las debidas garantías el láser sobre una zona de piel tatuada, que por tener dicha condición exigía una especial atención.
También comporta responsabilidad, en virtud del art. 148 TRLCU, lafalta de los niveles de seguridad exigibles a las clínicas de medicina estética prestadoras de servicios de depilación por láser por la normativa que les es propia, y ello no tanto por fallos necesariamente imputables a los profesionales que actúan, sino a la organización, infraestructuras o funcionamiento del servicio prestado (SAP CU 1/2017).
En cuanto a su prueba, la jurisprudencia suele considerar acreditada la incorrecta aplicación del láser con un simple informe médico o una prueba pericial que confirme la entidad de las lesiones y su compatibilidad con el tratamiento. También queda justificada si la lesión constituye uno de los posibles resultados adversos del tratamiento, que deben figurar en el documento del consentimiento informado (SAP BI 326/2018).
2.3. Defecto en el consentimiento informado
La consideración de la depilación láser como actividad de medicina satisfactiva exige la cumplimentación de un consentimiento informado conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.
La jurisprudencia ha entendido que en los tratamientos de fotodepilación, en cuanto medicina satisfactiva,el deber de información al paciente es más estricto que en la curativa, porque el carácter voluntario de la prestación acentúa la obligación de informar sobre los riesgos de la intervención para que el interesado pueda valorarlos y prestar su consentimiento o desistir de la operación. Por lo tanto, debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean poco probables o excepcionales, sobre todo si un efecto previsible es la complicación severa o agravación del estado estético (como ocurre con las quemaduras). La información de riesgos previsibles es, pues, independiente de su probabilidad y solo quedan excluidos los desconocidos por el estado actual de la ciencia médica. Por lo tanto, el hecho de informar de efectos secundarios que se producen raramente, pero son posibles (como quemaduras), no puede exonerar de responsabilidad (SAP M 17561/2018).
Por otra parte,** la firma del consentimiento no basta para eximir de responsabilidad cuando se ha producido un resultado desproporcionado (como son las quemaduras), porque en este caso corresponde al prestador del servicio probar que obró con toda la diligencia exigible (SAP B 12726/2017).
2.4. Mal funcionamiento de la maquinaria
En caso de que la responsabilidad se impute a un mal funcionamiento de la máquina de láser en un tratamiento de depilación, la jurisprudencia entiende aplicable el art. 139 TRLCU, por no tratarse de un acto médico. En consecuencia, no rige aquí la inversión de la carga de la prueba de la prueba, al no estarse propiamente ante la prestación de un servicio, sino ante un producto defectuoso, y corresponde, por ende, al actor perjudicado probar no solo el daño y la relación de causalidad, sino el defecto de la máquina (SAP O 2560/2018).
2.5. Culpa del perjudicado
Si el daño se debe a la culpa exclusiva del perjudicado, no existe responsabilidad del prestador del servicio. No obstante, la jurisprudencia considera complicada la acreditación de esta causa (que, en el caso de depilación por láser, tiene como supuesto típico la exposición al sol, previa o posterior al tratamiento). En todo caso, su concurrencia debe ser probada por el demandado, como responsable del aparato utilizado y del conjunto de medios puestos al servicio del objeto del contrato (SAP B 202/2019).
La jurisprudencia sí admite la culpa del perjudicado si desatiende un evidente deber de cuidado, como no informar al profesional de una previa exposición al sol cuando hay carteles en las cabinas que advierten claramente sobre evitar dicha exposición antes y después de la sesión (STS 879/2019).
Este trabajo constituía una de las actividades programadas en mi asignatura «Responsabilidad contractual y extracontractual». Se trataba de imaginar que el estudiante debía elaborar una minuta sobre determinado asunto para el despacho en el que hacía sus primeras prácticas, con empleo exclusivo de fuentes primarias (legislación y jurisprudencia: entre 10 y 20 sentencias, según la materia, con preferencia por las más recientes, con independencia de su rango) y estricta limitación de espacio. Las sentencias se citan por su ROJ.
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