«¡Mira la llave de yudo que he aprendido…!» [SAP]

Varias niñas se reúnen en la casa de la madre de una de ellas (EDURNE) para acudir desde allí a sus clases de tenis. Una de las niñas (REMEDIOS) comenta que ha aprendido una nueva llave de yudo y la pone en práctica con MARISOL. Al hacerlo, MARISOL se queja de dolor y se oye un chasquido. En la clase de tenis, MARISOL tiene que abandonar la práctica por las molestias. Al cabo de unos días, se le diagnóstica una lesión de cadera por la que tiene que ser intervenida. Por ello, está hospitalizada durante 7 días, impedida para sus ocupaciones habituales durante 281 días, tardando otros 77 días en curar. Le quedan 17 puntos de secuelas físicas y 10 puntos de perjuicio estético.

MARISOL presenta demanda contra el padre de REMEDIOS y su aseguradora. La sentencia de primera instancia estima la demanda y fija la indemnización en 48.575,60 €, de los que 2304 € consisten en gastos de transporte para recibir la asistencia médica y el resto se han calculado con el Baremo.

La sentencia informa que la edad de MARISOL era de 11 años, pero no concreta la edad de REMEDIOS; lo más probable es que fuera parecida.

1. La culpa de REMEDIOS

Recuerda que la responsabilidad por hechos ajenos requiere una culpa en la persona de la que se responde [Nociones, Tema 3, 5.1]. Parece que la maniobra intentada por REMEDIOS era claramente temeraria porque la SAP lo asume como premisa y la parte demandada no lo discute.

2. La responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores de edad

Como se explica en los apuntes [Nociones, Tema 3, 5], la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos, como todas las reguladas en el art. 1903 CCiv, es una responsabilidad por hechos ajenos de carácter cuasiobjetivo, es decir, basada en una culpa presunta. También se señala allí que, en la práctica, los tribunales endurecen de tal manera la valoración de la posible diligencia de los padres que esta responsabilidad se aproxima a una responsabilidad objetiva.

Frente a la alegación del padre demandado de que no existía negligencia por su parte, la argumentación de la sentencia de primera instancia, asumida por la Audiencia Provincial, refleja descarnadamente lo que he dicho en el párrafo anterior:

… la necesidad de focalizar en los padres del menor la corresponsabilidad social siempre existente en sucesos como el que nos ocupa, ha de obedecer o encontrar justificación razonable en la necesidad de atender a la demanda social de impedir la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad o la imposibilidad de obtener reparación por el daño sufrido.

Poco se aleja esta frase de la consideración de que los padres responden (objetivamente) de los riesgos que para la sociedad suponen sus hijos.

3. La delegación de la guarda

El art. 1903.2 CCiv responsabilidad a los padres de los daños causados por los hijos que «se encuentren bajo su guarda». Por eso los padres no suelen responder de los daños causados por los menores desde que traspasan las puertas de su centro docente y, por tanto, pasan a estar bajo la guarda de los profesores. Por eso, asimismo, en caso de separación de los padres, suele responder aquel a quien correspondiera la guarda y custodia en el momento del suceso dañoso.

Los demandados intentan emplear este argumento: al dejar a la niña en casa de una amiga, se ha delegado en la madre de esta su guarda y consiguiente responsabilidad. El argumento es rechazado porque el padre de REMEDIOS no ha conseguido

acreditar en modo alguno que conociendo y consintiendo la estancia de la menor en aquel domicilio, hubiera conversaciones, contactos o acuerdos previos entre el mismo y la madre de aquella, por los cuales la madre asumiese la responsabilidad de su vigilancia en una especie de delegación de facultades tuitivas mutuamente aceptadas, extremo éste que dado las circunstancias y la edad con la que entonces contaban las menores resulta cuestionable, y sin que de la hospitalidad dispensada a las amigas de su hija por parte de la madre de la menor Dª Edurne, pueda derivarse de manera alguna una aceptación tácita de las funciones paraparentales que originariamente corresponden a los padres respectivos de cada unA de las menores asistentes a aquel domicilio.

4. Origen de las lesiones: causalidad

Cuando unas lesiones se manifiestan algún tiempo después del suceso tenido por la actora como su causa, es una defensa «clásica» de la parte demandada alegar la ausencia de causalidad con el argumento de que las lesiones bien pudieron producirse en un momento posterior. En este caso, en el que parece que el diagnóstico de la lesión parece que se produjo al cabo de unos días, los demandados alegan efectivamente que no se ha probado la relación de causalidad entra la ejecución de la llave de yudo y la lesión padecida por MARISOL.

Sabemos que la prueba de la causalidad fáctica debe basarse en muchos casos en indicios que demuestren una probabilidad cualificada [Nociones, Tema 4, 2]. Es lo que ocurre en este caso, en el que el chasquido y dolor manifestado en el acto por MARISOL se refuerza con el siguiente dictamen pericial médico:

desde el punto de vista de la biomecánica se sabe que este tipo de torsiones utilizando como palanca toda la longitud del miembro, puede ocasionar lesiones en la cadera. En el caso de un niño por la parte más débil que es la fisis de crecimiento. El accidente descrito sería una causa necesaria y suficiente para provocar la lesión que presentó la lesionada. Podemos afirmar que la relación causal entre una rotación brusca del miembro inferior y la producción de una epifisiolisis es cierta. El nexo de causalidad está claramente establecido por cuanto se cumplen todos los criterios de causalidad, (topográfico, cronológico, de intensidad, de evolución…).

Observa que lo que el médico afirma es que una torsión con palanca, como una llave de yudo, puede causar este tipo de lesiones; es decir: que esa llave es adecuada para causar ese tipo de lesión. Se presenta aquí un empleo «inverso» del criterio de la causalidad adecuada. El empleo directo: el agente de unos daños probados no responde si estos no son adecuados a la conducta enjuiciada (por ejemplo, la misma llave de yudo ocasiona un resultado extraordinario y totalmente inesperado, como un infarto). El empleo inverso: se presume que un hecho es causa de un daño cuando es adecuado para causarlo hasta el punto de generar una probabilidad cualificada de causalidad.

5. Daño: los gastos de transporte

La sentencia de primera instancia concede una indemnización por los gastos de transporte ocasionados al tener que desplazarse MARISOL a Madrid para recibir el tratamiento médico que exigía su lesión. La cantidad resulta de calcular los kilómetros recorridos (9.600) y multiplicarlos por 0,24, que me imagino que es el coste de la gasolina por kilómetro.

La prueba del daño recae sobre la parte actora [Nociones, Tema 2, 3.1].

La parte demandada considera que no se ha probado que MARISOL hubiese incurrido en ese gasto, que probablemente fue asumido por los padres. Ten en cuenta que la demanda se interpone exclusivamente en nombre de MARISOL; de hecho, ni siquiera es representada por sus padres, al ser mayor de edad cuando se interpone la demanda.

La sentencia de primera instancia y la SAP salvan la situación con algo de filigrana: el daño, es decir, el gasto, se ha probado suficientemente por la víctima. La carga de la prueba de que ese gasto había sido abonado por un tercero correspondía a la parte demandada, que habría podido preguntarlo a MARISOL en el juicio o haber traído como testigos a los padres.

ROJ: SAP CC 205/2016


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