Responsabilidad del Estado por delito de preso fugado [SAN]

Los dos atracadores de un joyería matan a su propietario. Se da la circunstancia de que ambos eran presos fugados durante sus permisos penitenciarios.

1. El proceso penal 

En el proceso penal, los dos atracadores son condenados a las correspondientes penas por el robo y homicidio cometidos. Además, en concepto de responsabilidad civil ex delicto [➜ Nociones, Tema 10, 2], deben indemnizar a la viuda de la víctima con 150.000 € y a cada uno de sus dos hijos con 25.000. Como sospecharás, los delincuentes son insolventes y la familia no recibe de ellos ni un solo euro.

No concurre ningún tercero de los que señala el art. 120 CPen, sobre el que pudiera haberse establecido una responsabilidad civil ex delicto por hechos ajenos.

2. Las ayudas estatales

En el repertorio legislativo de esta ZONA verás que hay un apartado titulado «Ayudas y otros paliativos del daño«, que incluye diversos regímenes de ayudas públicas para ciertos riesgos, entre los que se incluye el de ser víctima de un delito violento. En concreto, la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, permite a los perjudicados obtener unas ayudas (que no indemnizaciones) a cargo del Estado (que se subroga en su derecho contra los responsables). Las cantidades atienden fundamentalmente a las consecuencias económicas del delito; no, en cambio, al daño moral.

En concepto de ayudas, recibe 29.463 € la viuda y 14.731 cada uno de los hijos.

3. Responsabilidad de la Administración Pública: existencia

Los familiares del joyero fallecido reclaman a la Administración el pago por esta de las indemnizaciones fijadas en la sentencia penal, con el argumento de que el delito fue cometido por personas que se encontraban bajo la guarda de la Administración Penitenciaria.

Pese al progresivo deslizamiento de la responsabilidad de la Administración hacia una responsabilidad de tintes subjetivos [➜ Nociones, Tema 10, 3], la SAN recoge jurisprudencia del TS y la propia SAN en la que se explica muy bien por qué en este tipo de casos la responsabilidad ha de ser objetiva:

«La obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados, pues los riesgos que la sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios, porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España, no es adecuado, con arreglo a la conciencia social, que sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el presupuesto público. Debe notarse que, con ello, no se reprocha la existencia de fracasos en la concesión de los permisos, que tienen carácter inevitable en una política penitenciaria adecuada a los postulados constitucionales, ni mucho menos se afirma que el fracaso de un permiso es producto por su mera existencia de una actuación profesionalmente o funcionarialmente inadecuada por parte de los encargados de administrar la difícil política penitenciaria, sino solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para intentar lograr la resocialización de los penados -o, cuando menos, para evitar que su aislamiento social repercuta negativamente en su personalidad- debe ser soportado por el conjunto de los ciudadanos».

«Aunque la actuación en la concesión del permiso fuere correcta y diligente, la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos que objetivamente debe asumir la sociedad en la concesión de los beneficios penitenciarios de esta naturaleza, que por perseguir la reinserción social del penado deben ser soportados por toda la sociedad porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la propia Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España».

Toca, por tanto, condenar a la Administración, aunque la propia SAN no deja de apuntar a una fundamentación de pura responsabilidad subjetiva (o, al menos, cuasiobjetiva) cuando señala que, respecto de uno de los condenados, se habían concedido ya tres permisos sin incidencias y la Administración había desplegado las medidas adecuadas para su localización y detención cuando incumplió su último permiso. No consta, en cambio, que la Administración hubiera sido tan diligente en la localización del otro individuo, ya condenado por homicidio y del que constan dieciocho detenciones.

4. Responsabilidad de la Administración: indemnización

El final feliz para la reclamación de los demandantes que parece anunciar la argumentación que acabamos de ver se ve frustrada en la valoración de la indemnización.

Primero, la SAN desvincula la indemnización de la fijada en sede penal:

«La consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, centrada, se insiste, en la que incumbe al Ministerio del Interior, es la reparación del daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos, pero sólo de ese daño, pues no puede obviarse, como parece que se pretende en la demanda, que la muerte del esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, fue causada directamente por los condenados en vía penal. Ello impide, de entrada, la identificación de la responsabilidad civil por delito fijada en la Sentencia penal con la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues tienen bases fácticas y jurídicas muy diferentes».

Más chocante es la negativa a aceptar la existencia de cualquier daño que no estuviera cubierto por las ayudas aludidas, para lo que habría bastado con aplicar orientativamente el Baremo de tráfico [➜ Nociones, Tema 2, 6.5].

«Así las cosas, ante la falta de argumentación -y mucho menos prueba- sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración o la insuficiencia de la suma percibida, la ya referida improcedencia de traslación de la suma reconocida en la vía penal a ésta y teniendo en cuenta los parámetros utilizados por esta Sección en supuestos anteriores (así, Sentencia de 10 de junio de 2015, citada), se estima que no hay que añadir ninguna cantidad a las indicadas como consecuencia de la responsabilidad generada por la actuación imputable al Ministerio del Interior, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo».

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso (sección 5) 312/2015, de 14 de octubre de 2015 [ROJ: SAN 3702/2015]


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