En representación de MARTÍN, menor de edad, se interpone demanda contra su colegio (y su respectiva aseguradora) y contra los padres de LUIS por los daños sufridos, en el patio del colegio, al recibir un empujón de dicho compañero, que le ocasiona una fractura clavicular desplazada. Ante la oscuridad existente acerca de lo ocurrido, la sentencia de primera instancia entiende que se trata de una caída casual y fortuita, y desestima la demanda. En apelación, la AP no lo ve igual.
1. La culpa de LUIS y su prueba
La responsabilidad por hechos ajenos del art. 1903 CCiv se basa en la premisa de que la persona por la que se debe responder (niño o empleado) se ha comportado de forma incorrecta, objetivamente culpable [➜ Nociones, Tema 3, 5.1]. Dicha culpa debe ser probada de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba de la culpa [➜ Nociones, Tema 3, 2.3].
En el caso, la AP estimada acreditada la culpa de LUIS por lo siguiente:
- La explicación que da LUIS (que MARTÍN se tropezó con su propio pie) no es corroborada por ninguno de sus compañeros. Además, la pericial médica señala que la causa de la lesión debió de ser un mecanismo muy fuerte y no una mera caída.
- Dos profesoras testimonian que MARTÍN y algunos de sus compañeros manifestaron que el dolor que presentaba MARTÍN se debía a un empujón.
- La representación del colegio manifiesta que los alumnos llevaban todo el día jugando a darse empujones.
2. Responsabilidad de los padres de LUIS
Es verdad que los padres responden de los hechos de sus hijos menores de edad, de acuerdo con el art. 1903.2 CCiv), pero se trata de una responsabilidad cuasiobjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 5.2] y los tribunales entienden que acreditan su diligencia si el accidente se produce en horario escolar, pues han delegado el control y vigilancia del menor en el colegio.
3. Responsabilidad del colegio
Para liberarse de su responsabilidad por hechos ajenos [➜ Nociones, Tema 3, 5.4], el colegio alega que los alumnos llevaban todo el día jugando a darse inocentes empujones y que no era previsible que se produjera un suceso tan anómalo como el ocurrido.
A la AP no le convence este argumento y explica así por qué condena al colegio:
«Es cierto que la profesora Sra. Carolina , única de los dos vigilantes existentes que podía tener visión sobre un patio de casi 300 alumnos, refiere en el acto del juicio, que el recreo fue tranquilo y que no se apercibió de nada anómalo hasta que Martín le manifestó lo sucedido, pero admitido por la parte demandada que el suceso se produjo en el transcurso de un juego, ello significa que se habían producido varios de estos golpes o empujones si bien de menor intensidad que el que ahora nos ocupa, y si ello es así, consciente el centro de la afición de los menores a este tipo de juegos, no podemos concluir con la rotundidad que el texto legal exige (pues no se olvide que partimos de una presunción de culpa), que el centro actuó con toda la diligencia que le era exigible con criterios de normalidad».
ROJ: SAP B 4050/2016