Acoso escolar a una alumna [SAP]

BLANCA es una chica de doce años, bastante tímida y retraída, que es objeto de acoso escolar por parte de varias compañeras y, sobre todo, de MARíA ÁNGELES. Los episodios más graves de dicho acoso son dos agresiones (empujones, tirones de pelo, derribo al suelo) a la salida del colegio y una tercera en clase de gimnasia y en presencia de un profesor. . Como consecuencia del acoso, BLANCA estuvo de baja 45 días por estrés postraumático y ha necesitado, incluso en su mayoría de edad, tratamiento psicológico por un trastorno de ansiedad generalizado. Además, tuvo que cambiar de colegio antes de que acabara el curso. En representación de BLANCA, se presenta demanda contra la madre de MARÍA ÁNGELES y el colegio.

1. El acoso escolar como daño continuado

La primera decisión que adopta la AP es considerar que no deben evaluarse independientemente las tres agresiones, sino considerarlas parte de una conducta de acoso escolar. La pericial psicológica atribuye al conjunto de las agresiones los padecimientos de BLANCA, coinciden en los tres episodios las mismas alumnas, como agredida y agresora, y, aunque las primeras agresiones tienen lugar fuera del colegio, no dejan de producirse «a la salida del colegio».

PREGUNTA
No ocurre en este caso, pero ¿qué habría pasado si la demanda se hubiera interpuesto más de un año después de haberse producido las dos primeras agresiones? ¿Habría que prescindir de las mismas y descontar la parte del daño causaron?
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Tal como se explica en Nociones, 9.2.2, en los casos de daños continuados (por ejemplo, por inmisiones), el dies a quo o inicio del cómputo de la prescripción no se produce hasta que cesa el daño. Sigue viva la acción, por tanto, respecto de todos los daños acumulados.

2. Responsabilidad de los padres de MARÍA ÁNGELES

El art. 1903.2 CCiv establece un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva (con «toques objetivos», según la jurisprudencia) de los padres por los daños causados por sus hijos menores [➜ Nociones, Tema 3, 5.2]. Les corresponde, entonces, la carga de la prueba de que hicieron todo cuanto pudieron para evitar el daño. Por eso, la SAP condena a la madre (única progenitora demandada) porque «no consta prueba alguna de que los padres de la menor autora de los hechos y, en particular, la madre demandada, haya adoptado alguna medida disciplinaria, educativa o terapéutica para evitar que su hija tuviera un comportamiento inadecuado respecto de la hija de los actores que era compañera de clase».

3. Responsabilidad del colegio 

Lo mismo ocurre con la responsabilidad del colegio por los daños que causen sus alumnos, recogida en el art. 1903.5 CCiv.

Pese a que dicho precepto limita la responsabilidad del centro docente a los períodos de tiempo en que los alumnos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, la AP considera que las dos agresiones producidas fuera del centro forman un todo con la producida después y tampoco puede decirse que estuvieran desvinculadas del ámbito académico, al producirse a la salida del colegio.

En cuanto a si el colegio ha acreditado que hizo todo lo necesario para impedir el daño, sentencia la AP:

«La vigilancia del colegio sobre el entorno de la alumna acosada y sobre la actitud que con ella observaba alguna de sus compañeras fue escaso, inadecuado y tardío; y, sobre todo, fue tibia, poco ejemplarizante y a destiempo la reacción sobre los hechos y que dio lugar a que la única solución efectiva para la salud de la menor acosada fuera abandonar el colegio a casi final de curso, lo que nunca es deseable, ni adecuado, para el alumno/a afectado».

4. Daño: lesiones personales

La incapacidad temporal se calcula con la cantidad que fija el Baremo [➜ Nociones, Tema 2, 6.5] por cada día de baja (total: 1795 €).

Como todavía se mantiene, a modo de secuela, un estado psicológico con síntomas de ansiedad e inseguridad, difícilmente encajable en los conceptos del Baremo, la AP opta por conceder, por este concepto, una indemnización de 3000 €.

5. Daño moral emocional

Finalmente, se añaden otros 6000 € por el daño moral consistente en la zozobra padecida [➜ Nociones, Tema 2, 5.2.C]:

«Es manifiesto que concurre un «pretium doloris» en la menor, no solo por el padecimiento derivado de los daños físicos sufridos con agarrones, tirones de pelo, tirarla al suelo, sino en especial por las zozobras, sufrimientos y angustias de la menor y de sus padres por el trato inadecuado, indebido e injusto que sufría de su compañera y por la falta de medidas eficaces para estas situaciones: ni por los padres de MARÍA ÁNGELES, ni por el centro escolar. Todo ello, en un contexto académico y en un momento de la evolución educativa del menor y del desarrollo de su personalidad (12-13 años) de especial significación; y ello sin olvidar que la solución final fue el cambio de colegio, lo cual solo es una solución parcial, pues siempre es traumático y no deseado un cambio de colegio y más a final de curso con cambio de profesores, compañeros, técnicas de estudio, etc.».

6. Existencia de un previo procedimiento penal

Menciona la SAP la existencia de un previo procedimiento penal, ante la jurisdicción de menores, en el que MARÍA ÁNGELES fue condenada a algún tipo de medidas. Aunque el juez penal podría haber resuelto también sobre las responsabilidades civiles [Nociones, Tema 10, 2], no lo hizo en este caso por haber preferido los padres de BLANCA reservarse las acciones civiles para su ejercicio ante los tribunales civiles.

ROJ: SAP P 48/2016

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