BERNARDA demanda a BALBINO (10 años) y sus padres por los daños ocasionados por la caída sufrida, según su versión, al introducir BALBINO su bicicleta infantil entre sus piernas cuando caminaba por una zona cercana a un parque infantil. Las lesiones causadas -sostiene BERNARDA- la han hecho pasar por el quirófano y dejado ciertas secuelas en el hombro, por lo que reclama, suponemos que por aplicación del Baremo [➜ Nociones, Tema 2, 6.5], 34.876 €. Interesa en esta entrada fijarse en la carga de la prueba de los distintos hechos y el grado de probabilidad con el que, a resultas de la prueba, han de quedar acreditados.
1. Culpa de BALBINO
La carga de la prueba de la culpa, como regla general, recae sobre la parte perjudicada [➜ Nociones, Tema 3, 2.3]. Por ello, incumbe a BERNARDA conseguir que quede probado que su caída fue causada por una conducta negligente de BALBINO, con la dificultad, nada inhabitual, de que no existen testigos presenciales. La SAP confirma la apreciación del juez de primera instancia de que existió esa culpa con base en dos datos: a) BERNARDA declaró desde el primer momento a la Guardia Civil que había caído por culpa de BALBINO; b) el propio BALBINO declaró en el juicio (para entonces, 14-15 años de edad) que iba distraído hablando con sus amigos, desplazando la bicicleta con las piernas, no pedaleando, que no vio a BERNARDA y que la tocó con la rueda. Como dice la SAP, con estos indicios se cumple el «juicio de probabilidad cualificada» que permite atribuir el accidente a una culpa de BALBINO.
2. Culpa de la víctima
La carga de la prueba de la víctima recae sobre la parte demandada [➜ Nociones, Tema 6, 2]. Su abogado se basa para probarlo en el dato, reconocido por la propia BERNARDA, de que vió cómo venían en su dirección varios niños en sus bicicletas. Dato insuficiente, explica la AP, para acreditar que fuera BERNARDA quien, por un descuido, se interpusiera en la trayectoria del menor o que pudiera hacer algo para evitar el accidente.
3. Responsabilidad de los padres
El art. 1903 CCiv establece una presunción de culpa de los padres respecto de los hijos que se encuentran bajo su guarda [➜ Nociones, Tema 3, 5.2]. Como explica la SAP, eso significa que «serán los progenitores los que han de probar respecto de los hechos dañosos de sus hijos, que adoptaron las medidas necesarias, oportunas y adecuadas al momento y circunstancias, para evitar su producción». De la sentencia se desprende que la madre de BALBINO alegó que se encontraba en el parque infantil con su otra hija de cuatro años y que vigilaba visualmente a BALBINO. Insuficiente para la SAP:
«a la vista de los hechos acaecidos, forzosamente ha de considerarse, que no vigiló suficientemente al menor BALBINO , quien al andar solo con sus amigos por las proximidades del parque, sin dominar su bici, a pesar de ir caminando con ella, quizás por el hecho de llevarla entre las piernas, ha sido el causante de los daños padecidos por la demandante, de ahí que la responsabilidad de los padres del menor no ofrezca duda alguna»
4. Causalidad entre la culpa y los daños
Corresponde al actor la carga de la prueba de la relación causal entre culpa y daño; a él le corresponde demostrar que la culpa es condición sine qua non del daño (relación de causalidad fáctica) [➜ Nociones, Tema 4, 2]. La parte actora presenta: a) un informe de urgencias del día del accidente en el que se le diagnostica contusión frontal y luxación bilateral de los hombros y se le indica que acuda a consulta de traumatología en tres semanas; b) un segundo «paquete» de pruebas, que comienzan con una resonancia tres meses y medio después de ocurrido el accidente, en la que se le detectan a BERNARDA varias fracturas en el hombro, y acaban con una operación quirúrgica, seguida de rehabilitación.
La parte demandaDA alega que, con estos datos, queda probada la relación de causalidad entre el accidente y el primer diagnóstico, de mera contusión, pero no con las roturas detectadas posteriormente, que pudieron haber sido causadas por otro accidente o caída posteriores. Pese a que esto es ciertamente posible y la relación de causalidad no queda probada al 100%, vuelve a echarse mano de la regla del «juicio de probabilidad cualificada»:
«Ciertamente en el informe de urgencias se indica a la lesionada que acuda a consulta externa de traumatología a las tres semanas, desconociéndose, los motivos por lo que no asistió, o de hacerlo, porque no ha quedado constancia de tal consulta, pero la identidad que existe, entre las lesiones que sufre la actora, en el primer momento con las que evidencian las pruebas diagnosticas que se le practican dos meses y medio o tres después de producirse la caída, mediante las que se constata el alcance de las lesiones, impiden deducir que estuviera totalmente curada pasadas las tres primeras semanas, o apreciar que nos encontremos ante lesiones, que provengan de otro evento, que no tenga nada que ver con la caída que sufre BERNARDA el día 28 de septiembre de 2011»
SAP León 67/2017, de 7 de marzo [ROJ SAP LE 267/2017]