Falso positivo de cáncer de mama [SAP]

BÁRBARA, que tiene seguro médico concertado con ADESLAS, acude a la doctora que presta sus servicios para esta aseguradora para realizar control (ecografía y mamografía). De acuerdo con las indicaciones de la doctora, a la vista de ciertos síntomas, se le realiza una punción y se envía la biopsia al CENTRO DE PATOLOGÍA TOMÁS PORCELL. El informe, firmado por la doctora TRINIDAD, es positivo, lo que, después de diversos avatares, conduce a que se le realice una operación de mastectomía. Realizada biopsia, resulta no haber malignidad. Se revisan entonces las muestras de la primera biopsia y se concluye que el análisis realizado había sido incorrecto. Tras la operación y el tiempo de baja laboral, que se ha visto que no eran necesarias, BÁRBARA es dada de alta el 14 de septiembre de 2011. Hasta enero de 2012 recibe tratamiento en la Unidad de Salud Mental por el trastorno depresivo reactivo que padece. A partir de esa fecha debe seguir un programa de revisiones periódicas. El 16 de octubre de 2013 se presenta acto de conciliación contra TRINIDAD y CENTRO DE PATOLOGÍA TOMÁS PORCELL.

1. Prescripción: dies a quo

La jurisprudencia viene admitiendo que el inicio de la prescripción (dies a quo) de la responsabilidad extracontractual en caso de lesiones no se produce hasta que se obtiene el alta definitiva [➜ Nociones, Tema 9, 2.2]. Las revisiones u otros tratamientos paliativos que se producen tras el alta médica, en cambio, no sirven para retrasar el inicio de la prescripción. En este caso, por tanto, se cuente desde el alta laboral o desde la terminación del tratamiento psicológico, el plazo anual ya ha transcurrido cuando se presenta acto de conciliación.

2. Concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual

Sabiendo que la responsabilidad contractual tiene un plazo de prescripción más amplio, se plantea la posibilidad de aplicar al caso el régimen de la responsabilidad contractual [➜ Nociones, Tema 10.1]. La primera cuestión es si es posible examinar la aplicabilidad de dicho régimen pese a que la demanda, además de citar preceptos propios de la responsabilidad extracontractual y no aludir en los Hechos a una relación contractual, explícitamente señala, bajo el epígrafe «Acción que se ejercita», que se trata de una responsabilidad extracontractual.

Con cita de algunas SSTS, se concluye «que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia». Por lo tanto, respuesta afirmativa: puede extenderse el análisis a una posible responsabilidad contractual..

Toca examinar, entonces, si existe en este caso esa responsabilidad contractual.

Entre TRINIDAD y CENTRO DE PATOLOGÍA TOMÁS PORCELL, de un lado, y BÁRBARA, de otro, no hay relación contractual que permita aplicar el régimen de la responsabilidad contractual; sí lo hay con ADESLAS, que, ¡vaya por Dios!, no ha sido demandada.

ROJ: SAP CC 911/2015


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