Arriba tienes un vídeo de la atracción de feria «Máster Saltamontes» a la que suben MONTSERRAT (61 años) y su sobrino JUAN IGNACIO (39 años). Acaban la primera con una fractura de una vértebra y el segundo con una herida abierta en el mentón por lo que reclaman a la feriante y su seguro, en concepto de indemnización, 63.653 y 1.412 € respectivamente.
Reorganizo un poco la SAP a efectos didácticos.
1. Existencia de un defecto en el servicio prestado
En principio, la existencia de culpa de la feriante o, al menos, de un defecto en la atracción corresponde a la parte actora: 1902 CCiv, régimen de responsabilidad subjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 1.3].
Alude, sin embargo, la SAP a la posibilidad de aplicar una presunción legal que conduce a un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 4]. Se trata del art. 147 LGDCU, aplicable a la relación B2C entre los perjudicados y la persona que explotaba comercialmente la atracción. Su texto:
«Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio».
Lo malo para MONTSERRAT y JUAN IGNACIO es que la feriante puede probar que ha cumplido con la diligencia que se le exige. En concreto:
- La atracción había pasado la revisión técnica obligatoria (en concreto, tres días antes del accidente).
- El propio técnico responsable de la inspección explica que el mecanismo es automático y que era imposible que el encargado de la atracción hubiera podido introducir movimientos especialmente bruscos por su cuenta, como alegaba JUAN IGNACIO.
- El parte policial levantado no alude a la existencia de ninguna anomalía ni a que fuera necesario clausurar la atracción preventivamente.
- No consta ningún otro accidente o herido por la atracción.
2. El riesgo propio de la atracción
De acuerdo, no hay ningún defecto, pero ha sido el brusco bamboleo de la atracción el que ha ocasionado las lesiones de los demandantes. ¿Es ello motivo de responsabilidad?
Con carácter general, para actividades lúdicas o deportivas que encierran algún riesgo, la jurisprudencia utiliza el argumento exonerador de la asunción del riesgo; dicho de otra manera: no hay culpa en ofrecer a los usuarios una actividad que presenta un riesgo característico si son los usuarios quienes deciden si someterse o no a aquélla. Dos son los únicos requisitos: a) que los usuarios disfruten de la suficiente capacidad de obrar, como la tienen MONTSERRAT y JUAN IGNACIO; b) que sean conscientes de los riesgos a que se someten. De este segundo requisito se ocupa la SAP, porque, al parecer, los actores apuntaron a la falta de carteles informativos sobre los riesgos del Master Saltamontes. Responde la SAP:
«Los actores tenían conocimiento de los movimientos que realizaba el aparato en cada sesión, incluso de que, en determinados momentos, se cambiaba el sentido del giro, puesto que la atracción funcionaba a la vista de todos […] No se requería por parte de la empresa un anuncio sobre el peligro que el acceso a la atracción podía conllevar, porque el mismo era constatable por cualquiera con experiencia o capacidad de juicio suficiente desde el exterior del recinto que ocupaba el mecanismo recreativo…»
3. Las condiciones físicas de MONTSERRAT
3.1 Descripción
Según relata la sentencia, MONTSERRAT había sido declarada en 2006 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera por padecer poliartrosis, gonartrosis bilateral más acusada en la rodilla izquierda, cervicoartrosis, lumboartrosis, protusión L5-S1 sin radiculopatía, síndrome manguito de rotadores invertido, insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, varices intervenidas en tres ocasiones en miembros inferiores e hipotirodismo postquirúrgico en tratamiento sustitutivo. En 2008 le fue implantada una prótesis de rodilla izquierda, con mal resultado. En aquella época ya sufría osteoporosis lumbar (constatada por el médico evaluador de la Seguridad Social).
Aunque, como hemos visto, no concurre criterio alguno que permita atribuir la responsabilidad por los hechos a la feriante demandada, valoremos en términos de mera hipótesis qué relevancia tendría el estado físico previo de MONTSERRAT. La SAP alude a los dos argumentos que siguen.
3.2 Culpa de la víctima
Vuelve a leer el resumen del estado de salud de MONTSERRAT y visiona después el video. Sobran comentarios, ¿no?
Si hubiera concurrido también alguna culpa de la feriante, que no es el caso, podría considerarse que estamos ante un caso de culpa concurrente, que obligaría a reducir la indemnización [➜ Nociones, Tema 6, 4].
3.3. Falta de relación causalidad
Por último, ni siquiera puede decirse que haya relación de causalidad, en sentido fáctico [➜ Nociones, Tema 4, 2], entre el movimiento de la atracción y la lesión. Copio la explicación del perito médico, que tampoco precisa mayor comentario:
«un zarandeo [como los provocados en la atracción] carece de la energía necesaria para producir lesiones vertebrales, pero en determinadas circunstancias tales como la pérdida de densidad mineral ósea (osteoporosis) un mínimo gesto puede conducir a una fractura vertebral y, de hecho, una gran mayoría de las fracturas vertebrales osteoporóticas no requieren siquiera de un ligero traumatismo y se producen espontáneamente. Así las cosas, es evidente que de no ser por la osteoporosis previa de la paciente, el movimiento brusco de la atracción no hubiera supuesto una fractura vertebral, siendo esa incapacidad preexistente (la de la osteoporosis) situación ajena al accidente la que ha influido de forma determinante en el resultado lesivo final»
SAP Madrid 245/2016, de 13 de junio [ROJ: SAP M 8863/2016]