«Muerte en la pista de pádel» no es el título de un novela escrita por algún émulo de Agatha Christie, sino la descripción de un desgraciado accidente padecido por JUAN ANTONIO, un hombre de 55 años en buen estado físico que practicaba habitualmente el pádel en las pistas del club deportivo que formaba parte de la urbanización-comunidad de propietarios de la que era vecino.
El día del accidente, JUAN ANTONIO juega en la pista 1 con unos amigos cuando, en un lance del juego, tropieza, cae hacia atrás, sentado, y se golpea con tal violencia la cabeza en la pared extrema de la pista que fallece a los pocos días. Numerosos elementos de prueba permiten concluir que las pistas no habían sido reparadas desde que se construyeron, 10 años atrás, y presentaban -sobre todo la pista 1- un especial desgaste en la zona de mayor uso, la próxima a la pared, con calvas en las que no solamente no existía fibra de hierba artificial, sino que emergía el caucho de la capa inferior, cubierto, eso sí, con arena.
La viuda de JUAN ANTONIO interpone demanda, para sí y para sus hijas menores de edad, contra el club deportivo y su aseguradora.
1. Los riesgos del deporte
Desde hace décadas, las jurisprudencia viene aplicando a los deportes una variante de los «riesgos generales de la vida» [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B]: el deportista asume los riesgos de lesiones y accidentes que son propios de cada deporte. Puedes comprobarlo con detalle en la entrada «Lances de juego«.
2. Responsabilidad por culpa del titular de las instalaciones deportivas
La regla anterior es compatible con otra conocida regla general: la del art. 1902 CCiv, es decir, la responsabilidad por culpa [➜ Nociones, Tema 3, 2]. Si la lesión del deportista se debe al mal diseño o estado de conservación de las instalaciones, el titular de las mismas responderá por culpa.
En el caso de esta entrada no se discute que el mantenimiento de las pistas dejaba mucho que desear y que su estado propiciaba accidentes o lesiones. Culpa, la hay.
3. Relación de causalidad
El núcleo de la discusión del caso no se encuentra en la existencia de culpa del club deportivo sino en la de la relación de causalidad entre esta culpa y el accidente mortal ocurrido: ¿la caída de JUAN ANTONIO se debió a un tropezón o mal movimiento, o, por el contrario, fue causada por un resbalón o bloqueo en una de las calvas de la pista? Adivinas: nos enfrentamos al paso 1 (causalidad fáctica) del análisis de la relación de causalidad [➜ Nociones, Tema 4, 2]
Puedes ver en la SAP (en concreto, te recomiendo el resumen de la sentencia de primera instancia que se encuentra en los Antecedentes de la SAP, que es más pormenorizado) las dificultades típicas a las que se encuentra sometida la prueba de la causalidad en un caso así: tenemos a los testigos, compañeros de partida de pádel, probablemente parciales, pero, al fin y al cabo, los únicos que hay; tenemos a los peritos: el de la parte actora explica el probable nexo entre la caída y el estado de la pista, los de las partes demandadas, justamente lo contrario; y, claro, la pista ya ha sido arreglada, así que no podemos contar con un nuevo peritaje, más neutral. Con estos materiales, los juzgadores, aplicando las reglas de la sana crítica, ni siquiera aluden a una «probabilidad cualificada» de que el accidente se debiera al estado de las pistas, sino que parecen conformarse con el canon mínimo de ser más probable que improbable (51%): afirman existente la relación de causalidad y consiguientemente estiman la demanda interpuesta por los familiares de JUAN ANTONIO.
4. Seguro de daños y seguro de responsabilidad civil
La comunidad de propietarios a la que pertenecía el club deportivo tenía contratado un seguro «multiriesgo» sobre sus elementos comunes, incluidas las instalaciones deportivas. Este tipo de seguros, como los de hogar, suelen tener una doble cobertura: la de los daños que sufran las propias instalaciones (por ejemplo, por un incendio) [➜ Nociones, Tema 8, 2.2]] y la de las responsabilidades civiles que puedan derivarse o relacionarse con dichas instalaciones [➜ Nociones, Tema 8, 2.4].
La aseguradora de nuestro caso, alega en primera instancia que ella no tiene que cubrir la muerte de JUAN ANTONIO porque, como seguro de daños, no incluye en la cobertura los accidentes que ocurran en las instalaciones, lo que es cierto. La SAP mantiene su condena, sin embargo, como seguro de responsabilidad civil que es, es decir, en cuanto cubre las responsabilidades civiles de la comunidad de propietarios y su club deportivo. Por tanto, si la muerte de JUAN ANTONIO hubiera sido fortuita, no imputable al estado de las pistas, el seguro no habría tenido que responder; al deberse a un hecho del que nace responsabilidad civil para la comunidad asegurada, la aseguradora nada puede oponer a la acción directa ejercitada por las perjudicadas.
SAP Valencia 469/2012, de 23 de julio [ROJ SAP V 3489/2012]
He incluido esta entrada en la categoría de «lo + curioso» de esta Zona. Aquí puedes ver otras entradas sobre casos igualmente peculiares.