¡Pobres cerditos! [SAP]

La empresa SUIS se dedica al negocio porcino. Mediante contrato, deja los lechones a CAN FABREGÓ para su destete y engorde. La nave de CAN FABREGÓ tiene un sistema de aire acondicionado; para el caso de corte eléctrico, encarga a LAMPISTERÍA M. L. que le instale un mecanismo en las ventanas que las abra automáticamente si se produce un corte de energía eléctrica. Por la caída de un rayo, el corte se produce, el mecanismo no funciona (por negligencia técnica de los operarios de LAMPISTERÍA M. L.) y mueren por asfixia los 1276 cerdos de SUIS que se encontraban en la nave. SUIS demanda a LAMPISTERÍA M. L. y su aseguradora de responsabilidad civil, ALLIANZ, a quienes reclama una indemnización por el valor de los cerdos.

1. Acción directa y cobertura de la póliza del seguro de responsabilidad civil 

Se demanda a LAMPISTERÍA M. L. como responsable ex art. 1902 CCiv y a ALLIANZ por la acción directa regulada en el art. 76 LCS [➜ Nociones, Tema 8, 2.4].

El caso sirve para explicar algo que a veces confunde a los estudiantes: para el éxito de la acción directa no basta con que el responsable tenga concertado un seguro de responsabilidad civil: el seguro solo responde en los términos y con las limitaciones que se fijen en la póliza. En este caso concurren dos: una franquicia y una limitación de los daños cubiertos.
La póliza de seguro tenía establecida una «franquicia», que es una cantidad de la que no se hace responsable la aseguradora. Esta limitación no se discute y, por ello, la sentencia de primera instancia condena a LAMPISTERÍA M. L. y ALLIANZ a pagar solidariamente 42.660 € y solo a LAMPISTERIA M. L.  a pagar los 8.532 € restantes, que se corresponden con la «franquicia».

Sí se discute otra de las cláusulas de la póliza. La información sobre la cláusula a aplicar que proporciona la SAP no es demasiado completa y su interpretación es opinable, pero emplea, como referente para mantener la condena de ALLIANZ, una SAP de Salamanca que es más clara y convincente. En un seguro de daños, que cubre, entre otros, el riesgo de rayos, se excluyen las «pérdidas indirectas de cualquier clase y los daños consecuenciales, aunque se deriven de un daño cubierto por la póliza». Como un rayo corta la energía eléctrica y es a consecuencia de dicho corte que mueren los cerdos y no por el impacto directo del rayo, la aseguradora defiende que nos encontramos antes esos «daños indirectos o consecuenciales» cuya cobertura está excluida en la póliza. La interpretación de la SAP:

«La recurrente incurre en el error de definir los daños consecuenciales como los producidos ‘a consecuencia de algo’, cuando con tal definición todos los daños serían consecuenciales pues todos son producidos a consecuencia de algo. El seguro no indemniza por la simple existencia de una tormenta o la simple caída de rayos, sino por los daños que son resultado o consecuencia de tales rayos.

Los daños indirectos y consecuenciales son categorías poco claras al haber recibido escaso tratamiento, pero habitualmente se distinguen – sobre todo en supuestos de incendios- de los daños personales y los materiales (los deterioros o la destrucción de cosas o animales) los daños consecuenciales: se trata de la pérdida económica consecuencia directa de los daños personales o materiales. Se trata de daños indirectos porque son daños económicos colaterales, consecuencia de las pérdidas materiales. En la presente litis, serían daños indirectos o consecuenciales , por ejemplo, las pérdidas económicas por tener la explotación porcina cerrada durante varios días para proceder a su limpieza tras la muerte de numerosos cerdos tras la tormenta; o si a consecuencia de la muerte de los cerdos, la granja no va a poder cumplir los contratos de entrega que tenía con un matadero o fábrica de embutidos, generando tal incumplimiento el deber de resarcir los daños y perjuicios. Ningún daño de esta naturaleza, puramente económico y consecuencia de los daños materiales, son los reclamados por la actora. Y el hecho de que se utilice la expresión ‘daños producidos como consecuencia’, no significa que estemos ante daños consecuenciales.

Por tanto, estando ante un problema de interpretación de la cláusula en cuestión, ha de ratificarse la interpretación de la juzgadora a quo, al considerar que tal cláusula no puede utilizarse para entender que sólo están incluidos los daños causados por la acción directa del rayo en el sentido de que el rayo ha de impactar directamente sobre el objeto asegurado, pues tal interpretación es sumamente restrictiva, no es razonable ni coherente con la interpretación favorable al asegurado. Además podría servir para dejar vacío de contenido el contrato de seguro, además de defraudar la confianza del asegurado que confía en que los daños ocasionados por un rayo quedan cubiertos. E igualmente, se ratifica la conclusión de que los reclamados son daños materiales causados de modo directo, toda vez que deben su origen de modo directo al rayo sin que haya existido otra concausa, sino que al 6 dañar el rayo la instalación eléctrica perecieron los animales, siendo tal efecto objetiva y directamente imputable al rayo…»

ROJ: SAP B 12/2016


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