Puerta de cristal que se rompe sin que se sepa por qué [SAP]

La puerta de cristal de una zapatería se rompe y un menor resulta lesionado. Es todo lo que se sabe: no hay testigos del accidente, el cristal era resistente y no hay prueba de que presentara defectos o quebraduras.

1. Responsabilidad subjetiva y prueba de la culpa

El caso representa muy bien la situación que se produce en accidentes donde hay un importante déficit probatorio. Si no es aplicable una regla de responsabilidad objetiva [➜ Nociones, Tema 3, 3.1], ni un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva por inversión de la carga de la prueba o empleo de presunciones judiciales [➜ Nociones, Tema 3, 4], se aplica el régimen general de responsabilidad subjetiva del art. 1902 CCiv [➜ Nociones, tema 3, 1.3]. No habiendo prueba de culpa por parte de la zapatería, la aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba [➜ Nociones, Tema 3, 2.3] conduce a la desestimación de la demanda:

«En el supuesto enjuiciado nada se sabe acerca de porque se produjo la fractura de la puerta de cristal. No existe ningún testigo ni prueba alguna acerca de este particular. Conforme se dice en el informe pericial aportado por la demandada para que se produzca la ruptura del cristal se hace necesario aplicar sobre el mismo una notable fuerza. No se ha probado ni de manera indiciaria el que el cristal estuviese dañado. Ni, si de estarlo, por si solo podía en un momento dado y sin causa que lo justifique, el haberse fracturado. No se conoce tampoco como alcanza el cristal a la menor y como le produce las cortaduras. En este contexto será es imposible atribuir a la propietaria del local ( que no se olvide que el mismo se ejecuta una actividad de zapatería, exenta del mas mínimo riesgo) ningún tipo de daños o negligencia. De entenderse cosa diferente nos llevaría de manera inexorable a una situación inadmisible de responsabilidad objetiva».

En definitiva, ha sido un caso fortuito del que nadie debe responder.

PREGUNTA
¿Nadie tiene que responder? Si la zapatería hubiera presentado reconvención contra los padres del menor en reclamación de los daños sufridos en la puerta, ¿podrían estos ser condenados con el argumento de que, descartada la culpa de la zapatería, la más probable causa del accidente es alguna acción violenta por parte del menor?
Pulsa aquí para ver la respuesta.

Es muy improbable.

En primer lugar, el juego de la carga de la prueba de la culpa que hemos explicado antes conduce a considerar que no hay prueba de la culpa de la zapatería, que no es lo mismo que haber prueba de la inexistencia de culpa. Simplemente, como no se sabe la causa de la rotura no se atribuye a una culpa de la zapatería.

En segundo lugar, recuerda que la responsabilidad por hechos ajenos requiere culpa de la persona de la que responde [➜ Nociones, tema 3, 5.1]., y esa culpa se rige por las mismas reglas sobre carga de la prueba que conoces: no habiendo indicios concretos de negligencia (o dolo) del menor, su culpa queda improbada y la demanda reconvencional debe desestimarse.

ROJ: SAP BA 1013/2015

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