¿Qué es un árbol bajo y 2 metros desde dónde? [SAP]

Los árboles y arbustos plantados en la finca colindante ocasionan humedades en la finca de AMADOR, que opta por demandar a sus vecinos con un doble pedimento: la reparación de los daños causados por las humedades y la retirada de los árboles que no respeten las distancias establecidas.

1. Relaciones de vecindad: el art. 591 CCiv

Aunque el criterio general en la resolución de los conflictos de vecindad es el de la normal tolerancia [➜ Nociones, Tema 3, 2.5.C], existen aquí y allá algunas normas especiales que regulan de forma específica algunos conflictos. Es el caso del art. 591 CCiv, cuyo primer párrafo dice: «No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos».

Lo interesante de esta SAP es que resume las opiniones mantenidas por la jurisprudencia menor, que afectan a varios de los puntos discutidos en el conflicto. Veamos lo fino que se hila en este tipo de conflictos:

  • Las ordenanzas municipales son de aplicación preferente, pero no en este caso, al haberse aprobado, sin efectos retroactivos, con posterioridad a la plantación de los árboles.
  • «Por costumbre local no puede entenderse cualquier uso o conducta más o menos generalizada, sino que debe exigirse una verdadera costumbre normativa, adoptada y seguida con conciencia general de obligatoriedad y vinculación como es propio de la costumbre contemplada en el art. 1 CCiv , debiendo ser probada por quien la invoca».
  • La medición de la distancia debe hacerse desde el centro del tronco del árbol; el olivo y manzano afectados en este caso se encuentran a 1,60 m.
  • La condición de «árbol bajo» no debe valorarse por el tamaño actual sino por el crecimiento previsible del árbol, con la excepción de aquellos, como los cipreses o tuyas, destinados a ser talados y mantenidos como mero vallado. Pese a lo pretendido por los demandados ni el manzano ni el olivo encajan en la categoría de «árbol bajo».
  • No es preciso que los árboles causen un daño actual y que este sea probado por el actor; con el límite general del abuso del derecho, basta con acreditar que el vecino tiene árboles a menos distancia de la reglamentada.
  • Es indiferente que el actor haya comprado su finca con posterioridad a la plantación de los árboles; su acción es, asimismo, imprescriptible.
  • Tampoco impide el éxito de la acción que el propio actor tenga plantados árboles a menor distancia en sus linderos con otros vecinos.

2. Acción de cesación 

Nos encontramos ante una acción de cesación [➜ Nociones, Tema 7, 2], con un régimen especial: como expresa el segundo párrafo del art. 591 CCiv, consiste en el arrancado de los árboles cuestionados. Copio el fallo de la sentencia de primera instancia, que la SAP confirma:

«se condena a los codemandados a eliminar las plantaciones de arbusto plantadas a menos de 50 centímetros y los árboles a menos de los [2] metros de la colindancia entre ambas fincas, sin perjuicio de replantarlos, si ese fuese su deseo, a las distancias mínimas legalmente establecidas de la línea divisoria de ambos predios».

3. Reparación de los daños 

El principio a aplicar es el de la reparación íntegra del daño [➜ Nociones, Tema 7, 1.1]. Por eso, se concede una indemnización de 2.700 €, que no incluye solamente lo necesario para adecentar el muro afectado (repintarlo, por ejemplo), como pretenden los demandados, sino también las medidas necesarias para impedir que las humedades sigan produciéndose. 

SAP Madrid 267/2017, de 6 de julio [ROJ: SAP M 10215/2017]


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