CARLOS MIGUEL presenta denuncia penal contra BALTASAR porque sostiene que, con motivo de una discusión en casa de este, su perro doberman le mordió y causó lesiones. BALTASAR es absuelto en dicho proceso penal por desconocerse si las heridas que efectivamente presentaba CARLOS MIGUEL habían sido causadas por el perro de BALTASAR.
CARLOS MIQUEL interpone entonces demanda civil, donde no se discute la responsabilidad del propietario de un animal, que sabemos que es objetiva, sino exclusivamente que los daños sufridos por CARLOS MIQUEL se debieran precisamente a un ataque del perro de BALTASAR.
1. Limitada eficacia de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria
Dentro de las intrincadas relaciones de la responsabilidad civil con el proceso penal [➜ Nociones, Tema 10, 2], el art. 116 LECrim dispone lo siguiente:
«La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.
En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido».
En este caso no se ha absuelto a BALTASAR por haberse acreditado que los hechos no ocurrieron sino por no haberse probado que ocurrieran con la suficiente seguridad como para vencer la presunción de inocencia que rige en el ámbito penal. Eso significa que CARLOS MIQUEL puede acudir a la vía civil y pretender no solamente que se aplique una regla de responsabilidad objetiva como es el art. 1905 CCiv [➜ Nociones, Tema 3, 3.1.B] sino también que se valore nuevamente la prueba conforme a criterios civiles.
2. La prueba por indicios de la relación de causalidad
El paso primero del análisis de la relación de causalidad [➜ Nociones, Tema 4, 2] suele denominarse «fáctico» precisamente porque consiste en un asunto meramente probatorio: que se demuestre que el responsable o la persona o cosa de que responde fueron precisamente los que causaron el daño, que sin su intervención los daños no se habrían causado (condición sine qua non).
La carga de la prueba corresponde al actor, por lo que no podrá afirmarse la existencia de relación de causalidad -y deberá desestimarse la demanda- si no se aportan al proceso los medios de prueba que lo atestigüen. En ocasiones, los medios de prueba acreditan directamente el modo en que se produjeron los hechos (grabación, testigos, atestado, etc.), en cuyo caso solamente es necesario que el juez valore su fiabilidad y forme su convicción. En muchos casos, como en este, no hay más pruebas directas que las versiones contradictorias de las partes, por lo que la causalidad solo puede darse por probada mediante indicios, es decir, aplicando presunciones judiciales que se basan en las máximas de la experiencia; o, dicho de otro modo, emulando a Sherlock Holmes para concluir que todas las pistas conducen, con un alto grado de probabilidad (pocas veces del 100%), a tener por cierta la relación causal alegada por la parte actora. Esta prueba por indicios, en el campo civil, no está sujeta al mismo rigor que en el penal, dado que la presunción de inocencia no se extiende al ámbito de la responsabilidad civil.
Así lo hace el juez a partir de 4 indicios:
- El día 4 de febrero de 2007 hubo una pelea entre CARLOS MIQUEL y BALTASAR, en casa de éste, tal como él mismo reconoce.
- Ese mismo día (esta coincidencia temporal es, lógicamente, importante) hay un parte médico de los servicios de urgencias que dice: «Contusión cara; esguinces y desgarrones de otros lugares del pie; herida abierta en el labio».
- Al día siguiente, después de interponer denuncia penal, CARLOS MIQUEL es examinado por el médico forense, que dictamina lo siguiente: «Heridas faciales varias consistentes en: herida de 4 cms. a nivel frontal medio; herida en forma de 2’5 cms. en la base nasal; erosión lineal laterocervical derecha de 3 cms.; herida en pabellón auricular izquierdo de 0,5 cms, herida puntiforme en en 4º dedo de la mano izquierda, erosión lineal de 3 cms. en el pulgar derecho, herida abierta labial superior. Todas estas heridas, especialmente la frontal, las nasales y labiales son compatibles con mordida de perro. Tumefacción en el dorso peroneal del pie derecho. Tumefacción metacarpofalángica del pulgar derecho». A anotar que la expresión «compatible con» no significa que se asegure que las heridas han sido causados por un perro, sino que han podido serlo, pero también por otra causa. Es decir, que son del tipo de lesiones que causa la mordedura de un perro, pero el perito no se atreve a afirmar que necesariamente hayan sido producidas por esta causa.
- BALTASAR es propietario de un perro doberman que tiene en su casa. La peligrosidad del animal, no cabe duda, constituye un indicio de peso en el caso.
Estos indicios, afirma el juez, sirven para demostrar la existencia de relación causal a falta de presentación por parte de BALTASAR de alguna prueba que, al menos de forma indiciaria, levante sospechas sobre otra forma distinta de causación de las lesiones de CARLOS MIQUEL.
SAP Barcelona 442/2014, de 10 de diciembre [ROJ: SAP B 14350/2014]