Sorpresivo el mordisco, sorpresiva la cláusula [SAP]

PEDRO ENRIQUE es propietario de un perro  de raza American Staffordshire (clasificado legalmente como perro potencialmente peligroso -PPP-); en cumplimiento de la Ley 50/1999, tiene concertado el obligatorio seguro de responsabilidad civil.

FELICIANO, su hijo de nueve años, conocía al perro desde siempre, había jugado frecuentemente con él y hasta habían dormido juntos. Durante una estancia en casa de PEDRO ENRIQUE, en ejecución del régimen de visitas establecido por separación de los progenitores, FELICIANO juega con el animal a lanzarle un palo en el jardín de la casa. En un momento determinado, el niño, con el palo en la mano, intenta besar al perro, y este, excitado por el juego, reacciona agresivamente y muerde al niño, que sufre gravísimas lesiones en la cara.

La madre de FELICIANO, en su representación, demanda a PEDRO ENRIQUE y a su aseguradora. La SAP, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, los condena solidariamente.

1. La responsabilidad objetiva del art. 1905 CCiv

Alega PEDRO ENRIQUE que «un animal no es peligroso por su raza, sino por sus cualidades particulares y en el caso, no ha quedado acreditado que el animal tuviera comportamientos peligrosos o agresivos, y menos con el menor». En definitiva, viene a decir, se trata de un suceso extraordinario y sorpresivo, vistos el carácter del perro y su relación con el niño.

La respuesta de la SAP es clara:

«El artículo 1905 del Código civil establece un principio de responsabilidad objetiva, de manera que hace responsable al poseedor de un animal de los daños que el mismo causa, en cuanto riesgo inherente a su utilización , responsabilidad de la que puede eximirse en los casos de fuerza mayor o culpa de quien hubiese sufrido el daño».

Al tratarse de una responsabilidad objetiva, la responsabilidad se impone aunque en las circunstancias del caso no hubiera un comportamiento negligente del sujeto responsable [➜ Nociones, Tema 3, 3]

2. Culpa de la víctima

Alega también PEDRO ENRIQUE que concurre precisamente uno de los dos límites de esta responsabilidad objetiva: la culpa de la víctima [➜ Nociones, Tema 3, 3.2.B].

La SAP rechaza su alegación con dos argumentos:

En primer lugar, para que la culpa de la víctima libere totalmente al poseedor del perro, es necesario que la conducta de este «sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas», pues en tal caso, habría una concurrencia de culpas, que se plasmaría en una reducción proporcional de la indemnización. En este caso -opina la SAP- PEDRO ENRIQUE, «como criador de perros y, en particular de razas PPP, hubo de extremar la precaución y prevenir la posible excitación del perro, cerrándolo en su habitáculo e impidiendo así todo contacto del niño con el perro».

En segundo lugar, tampoco hay culpa en FELICIANO: «no puede hablarse de culpa del niño, quien cuando dentro del régimen de visitas del convenio regulador, iba fines de semana y vacaciones a casa de su padre, habitualmente, jugaba con el perro y en su mente infantil, no podía llegar a imaginar que el perro pudiese llegar morderle».

3. Una cláusula sorpresiva

El abogado de la parte demandante, además de demandar a PEDRO ENRIQUE, había ejercitado la acción directa contra la aseguradora de responsabilidad civil de este [➜ Nociones, Tema 8, 2.4].

La sentencia de primera instancia condena a PEDRO ENRIQUE pero exonera a la aseguradora porque el contrato contiene la siguiente cláusula en sus condiciones generales:

«Cláusula particular 01.Definiciones: A efectos de este seguro se entiende por TERCEROS a cualquier persona distinta: a.2 ) de los cónyuges, ascendientes, y descendientes del tomador del seguro y del asegurado».

Dado que el tomador no había firmado las condiciones generales donde estaba la cláusula, ni esta era clara ni constaba destacada, se plantea la posibilidad de considerarla nula por aplicación del art. 3.1 LCS, que exige que consten destacadas y se acepten expresamente por escrito aquellas cláusulas que limiten los derechos del asegurado. Aunque las cláusulas delimitadoras de los riesgos cubiertos por el contrato no se consideran normalmente «limitativas de los derechos de los asegurados», la jurisprudencia excepciona aquellas que puedan considerarse sorpresivas, insólitas, desnaturalizadoras del objeto del contrato de acuerdo con las expectativas legítimas del tomador.

La cláusula en cuestión -razona la SAP- es una de estas cláusulas sorprendentes:

«Se trata de una condición particular que delimita o define de forma sorpresiva lo que se entiende por tercero. En este sentido, el propietario de un PPP está obligado por Ley a concertar un seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros ( artículo 3 de la Ley 50/1999 y del RD 287/2002). La tenencia y disfrute de un animal clasificado como peligroso queda condicionada necesariamente a la contratación del seguro. El bien jurídico que en este supuesto se protege en la Ley es, fundamentalmente, la seguridad o integridad de las personas, basada en la responsabilidad objetiva que recae sobre el tenedor de un perro de esta clase, consecuencia de ello es que los «perjudicados o victimas «de los daños cubiertos en una póliza no pueden ser excluidos del beneficio que reporta un seguro obligatorio por la mera razón de ser miembros de la familia del Tomador o del asegurador. El seguro obligatorio debe permitir que la familia del tomador o del asegurador sea indemnizado por sus lesiones en las mismas condiciones que los demás terceros perjudicados por el siniestro previsto en la póliza. El tomador o asegurado tiene una expectativa razonable de que así sea cuando concierta el seguro obligatorio, y no se representa la posibilidad de que pueda haber perjudicados por la actividad o tenencia reglada de animales peligrosos que puedan quedar excluidos de indemnización por daños personales por el hecho de mantener con ellos vínculos familiares , en particular cuando como sucede en este caso concreto, el riesgo se asegura para un entorno doméstico.»

«Algo similar sucede con otros seguros obligatorios, como el seguro obligativo de responsabilidad civil de accidentes de tráfico, artículo 5 «ámbito material y exclusiones, a contrario sensu, del TRLRCSVM, la cobertura alcanza a los daños personales del cónyuge, ascendientes y descendientes del tomador y asegurado. También el RD 63/1994 de 21 de enero que aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, en su artículo 2 «ámbito de cobertura y exclusiones «dispone que cubre la obligación de indemnizar los daños corporales causados «a las personas» con ocasión de la acción de cazar en el seguro obligativo de caza y su exclusiones tampoco alcanzan a los familiares del cazador asegurado».

Al ser sorprendente, debería de haberse destacado y aceptado expresamente; en este caso, por el contrario, como explica la SAP, se han omitido los más básicos deberes de transparencia:

En el caso, la cláusula particular «01 Definiciones» adolece de la claridad y transparencia suficiente pues en el apartado «definición de terceros a efectos del seguro» excluye, entre otros, al cónyuge, ascendientes y descendientes del tomador o asegurado. La exclusión de los familiares del tomador no se configura como una cláusula de exclusión autónoma sino que figura enmascarada o incorporada indirectamente en las condiciones particulares, en el apartado relativo a las » definiciones «, junto con otros términos aseguraticios («daño personal», «daño material», «perjuicio consecuencial», «siniestro», «limites asegurados», «franquicia» …) ,es decir, no se aborda o incluye en el apartado relativo a las «exclusiones específicas de la responsabilidad civil causada por los animales», «ni en las exclusiones generales para todas las garantías aseguradas».

En consecuencia, la cláusula es nula y la aseguradora es condenada solidariamente con PEDRO ENRIQUE.

SAP Burgos 445/2017, de 29 de septiembre [ROJ: SAP BU 1000/2017]


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