En una zona recta de la Nacional I, el automóvil conducido por OLGA golpea por detrás al que pilota EVA. Además de daños materiales, el golpe produce a EVA una cervicalgia que la obliga a estar de baja laboral durante casi un mes y en tratamiento durante otro mes más. OLGA y su aseguradora de responsabilidad civil son demandadas, pero alegan que se trata de un caso de fuerza mayor, ya que el accidente se debió a una densa nube de vapor o gas que procedía de una fábrica cercana e impidió a OLGA percatarse de que había un vehículo detenido. En primera instancia se desestima la demanda, ante lo que EVA recurre en apelación.
1. El régimen de responsabilidad establecido en la LRCSCVM
1.1. Daños personales: responsabilidad objetiva
La SAP alude a que la jurisprudencia ha mantenido que el art. 1.1 LRCSVM establece un régimen de responsabilidad objetiva [➜ Nociones, Tema 3, 3] para los daños personales en accidentes de circulación, de manera que el conductor causante del accidente, tenga o no culpa, responde, a no ser que se pruebe que hay culpa exclusiva de la víctima o una fuerza mayor extraña a la conducción.
1.2. Daños materiales: responsabilidad cuasiobjetiva
La LRCSCVM se conforma, para los daños materiales, con establecer una presunción de culpa a cargo del conductor causante del accidente; se trata, por tanto, de una responsabilidad cuasiobjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 4] , que puede evitarse mediante la prueba de que se ha conducido diligentemente.
Sobre este régimen de responsabilidad objetiva, para daños personales, y cuasiobjetiva, para daños materiales, puedes ver la entrada «Colisión de vehículos«.
2. Valoración de la nube de humo
La nube de humo, al encontrarse en una recta, era perfectamente visible para OLGA, por lo que no solamente no suponía una fuerza mayor [➜ Nociones, Tema 3, 3.2.B] («no reune las notas de imprevisible, insuperable e irresistible, siquiera desacostumbrado, que acompañarían a la fuerza mayor»), sino que ni siquiera sirve para demostrar que OLGA fue diligente. Al contrario, «la circunstancia concurrente de nube de densidad de las características que han quedado probadas exigía una circulación particularmente prudente lo cual es claro que no consta que hubiera sido observada por la misma, pues de haber observado la obligación de moderación de velocidad e incluso detención que le venía impuesta por falta de visibilidad, se habría evitado el resultado final producido». Concurriría en OLGA, entonces, una culpa por infracción de reglamentos [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.A]:
«El propio Reglamento General de la Circulación se refiere en el art. 45 a la adecuación de velocidad, entre otros factores, a las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, de tal manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y más concretamente el art. 46 del RGC impone la circulación a velocidad moderada y, si fuera preciso, ‘la detención’ del vehículo cuando las circunstancias lo exijan en los casos no sólo de niebla densa, lluvia intensa y nevada sino asimismo de ‘nubes de polvo o humo’».
Por tanto, OLGA y su aseguradora responden tanto de los daños personales (por no concurrir fuerza mayor) como de los materiales (por no haber demostrado que condujera diligentemente).
3. Daños personales: Baremo
Tratándose de daños personales ocasionados en un accidente de circulación es obligado cuantificarlos mediante las tablas del Baremo [➜ Nociones, Tema 2, 6.5] (por la fecha del accidente, el de 2016). Ya que no hay secuelas ni lucro cesante, EVA solo reclama por el perjuicio moral consistente en estar «fastidiada» casi dos meses (28 días de baja laboral y otros 32 días hasta el alta médica definitiva).
PREGUNTA |
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-28 días de perjuicio moderado x 52 €
-32 días de perjuicio básico x 30€
TOTAL: 2.416 €
4. Daños materiales: deterioro del vehículo
Alegan las demandadas que EVA ha presentado una pericial del coste de reparación del vehículo pero no ha acreditado que lo haya reparado efectivamente. La AP no atiende esta argumentación y concede a EVA los 4.907,35 € reclamados:
«la falta de reparación no se erigiría en obstáculo en orden a su debida indemnización, pues se repare ó no, el daño se ha producido y debe ser restituido (cosa diversa sería que se hubiera alegado y acreditado que la reparación sea antieconómica, lo que no se ha hecho y en todo caso no resulta tampoco del informe de peritación)».
Sobre los daños por deterioro de un bien, ➜ Nociones, Tema 2, 4.3.
ROJ: SS 572/2017
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