PATRICIA está bailando en la pista de una discoteca junto a unas amigas. En un momento determinado, se «pincha» un tema popular y marchoso (la sentencia no lo identifica 😉), lo que provoca que numerosas personas se incorporen a la pista y que alguna de ellas empuje a PATRICIA y la haga caer al suelo. Como consecuencia de la caída, sufre una lesión en el tobillo por la que demanda a la discoteca.
1. Las discotecas no son una actividad de riesgo
La producción de un accidente en el seno de una actividad peligrosa es uno de los argumentos que llevan a los tribunales, mediante la aplicación de una presunción judicial, a la inversión de la carga de la prueba de la culpa o, lo que es lo mismo, a la consideración de que nos encontramos ante una responsabilidad cuasiobjetiva [Nociones, Tema 3, 4]. Se consideran peligrosas las actividades que generan un riesgo anormal, como, por ejemplo, aquellas en las que se emplean sustancias explosivas o químicas, instalaciones de alta tensión, obras en las que se trabaja en altura o con maquinaria pesada, etc.
¿Las discotecas son lugares lo suficientemente peligrosos como para justificar la aplicación de este régimen de responsabilidad cuasiobjetiva? La SAP considera que no y se apoya en una STS para la que:
Ya, desde la perspectiva de la objetivación de la responsabilidad pretendida, la caída del actor es ajena por completo a la actividad desarrollada en el local, donde se puede estar sentado o de pie, bailando o no, oyendo música, tomando unas copas y un largo etcétera, porque es cada cliente el que hace lo que quiere e incluso dentro de una misma actividad como el baile, la realización personal marca situaciones diferentes en cuanto a eventuales peligros y no existe relación causal entre la actividad de la empresaria del local de discoteca y el resultado producido. No es aplicable la llamada doctrina del riesgo, como señaló la jurisprudencia de esta Sala, a todas las actividades de la vida, sino sólo a aquellos que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios.
2. ¿Culpa de la discoteca o riesgos generales de la vida?
Al no aplicarse el régimen de responsabilidad cuasiobjetiva, PATRICIA debe conformarse con la responsabilidad subjetiva, que requiere la prueba de una culpa [Nociones, Tema 3, 1.1.C]. A falta de culpa concreta (incumplimiento de la normativa sobre aforo, por ejemplo), echa mano de una consideración general acerca de que el personal de seguridad de la discoteca, que solo la atendió al producirse la caída, incurre en negligencia si no evita este tipo de accidentes. Lo que nos conduce a la pregunta de si la diligencia de la discoteca consiste en evitar la mera posibilidad de que se produzca algún empujón en la pista de baile o si, por el contrario, se trata de un riesgo general de la vida [Nociones, Tema 3, 2.2.B] que deben soportar los usuarios.
La SAP se decanta por lo segundo, para lo que explica, de forma curiosamente pormenorizada, el comportamiento de los usuarios y los riesgos de las discotecas:
Un cliente de una discoteca o un pub puede adoptar varias conductas, estar quieto en la barra u otra zona, bebiendo tranquilamente; bailar intensamente cuando suena música; bailar de forma menos nítida, hablar con otras personas, etc., pero es libre de actuar a su arbitrio siempre que se respeten las normas de deambulación en el interior del local, entre las que normalmente deben incluirse los bailes. Ahora bien, un accidente acaecido en dichas circunstancias no puede generar responsabilidad de la empresa de la Discoteca, ya que no se trata de un accidente sobrevenido por falta de vigilancia de los empleados de seguridad privada, sino de un mero accidente originado durante el baile.
De aquí que la SAP defina el papel de los servicios de seguridad de la discoteca: «se dedican a inspeccionar que no se produzcan actos vandálicos, peleas u otros actos similares, pero que difícilmente pueden evitar que, durante el vigor del baile, se produzcan empujones entre los clientes».
ROJ: SAP B 4505/2022