Accidente de telesquí [STS]

Como consecuencia de un accidente de telesquí, JOSÉ, de 16 años, sufre importantes lesiones, por las que demanda a la empresa titular del telesquí y a la compañía se seguros con la que ésta tiene concertado un seguro de responsabilidad civil. La Audiencia Territorial condena a la primera (al pago de algo más de 10 millones de pesetas, en concepto de responsabilidad contractual), pero no a la segunda, por entender que el contrato de seguro cubre la responsabilidad extracontractual, pero no la contractual. El demandante recurre en casación, solicitando que se revise la desestimación de la demanda contra la aseguradora.

1. Cobertura del seguro de responsabilidad civil 

El seguro de responsabilidad responde en la medida en que el accidente entre dentro de su cobertura material [➜ Nociones, Tema 8, 2.4]. En la póliza se dice que el contrato cubre «el pago de las indemnizaciones pecuniarias que, con arreglo a los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, se viera obligada a satisfacer la entidad contratante, por la responsabilidad extracontractual que pudiera serle imputada por los daños directos ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, con motivo de la explotación y propiedad de las instalaciones». La responsabilidad contractual, entonces, es un riesgo no incluido, por lo que no es posible condenar a la aseguradora.

2. Concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual

Se entiende, entonces, que JOSÉ esté desesperado por conseguir que se considere que la responsabilidad es extracontractual y no contractual, hasta el punto de que uno de sus argumentos es que, siendo JOSÉ menor de edad, el contrato de transporte «forfait» del telesquí era nulo; nulo el contrato -sostiene el recurrente- no puede haber responsabilidad contractual.

El TS le concede la razón por otra vía: la de considerar que el caso cae en la zona de intersección de las responsabilidades contractual y extracontractual [➜ Nociones, Tema 10, 1]; al no haber incumplimiento de una específica obligación contractual (por ejemplo, no prestar el servicio) sino tratarse de un deber general de seguridad, no puede excluirse la consideración de la responsabilidad como extracontractual, basada en el art. 1902 CCiv.

«No es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes, para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana extracontractual), sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado»

ROJ: STS 16093/1991


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