Cables de alta tensión y camiones: jurisprudencia de ayer y de hoy [STS]

Las dos SSTS que siguen son muy ilustrativas de la inseguridad que genera una jurisprudencia demasiado “creativa”. Unos hechos muy semejantes dan lugar a dos sentencias contrapuestas. La segunda se acoge al sistema de responsabilidad civil tal como lo encuentras descrito en la Nociones [➜ Nociones, Tema 3, 1.3]. La primer se corresponde con una jurisprudencia marcadamente objetivista que dominó en la segunda mitad del siglo XX.

En la primera sentencia (ROJ: STS 12498/1992), al efectuar la sujeción de la carga de un camión, su conductor, ISIDRO, hace contactar las cuerdas de sujeción con un cable de alta tensión, lo que provoca una fuerte descarga eléctrica de la que se derivan graves lesiones. La compañía eléctrica, condenada por la Audiencia, recurre en casación con el argumento de que el cableado era conforme al Reglamento de Líneas de Alta Tensión, algo que, efectivamente, ha quedado acreditado.

El TS considera que no es un dato que permita liberar de responsabilidad a la compañía: [inspirar antes de leer, porque la frase es bien extensa] 

“porque habida cuenta de las circunstancias físicas del lugar en que está situada la línea de alta tensión, como son núcleo urbano y extrema actividad industrial, aunque dicha línea cumple esos parámetros reglamentarios, por el acaecimiento que realmente se ha producido dentro de una actividad industrial absolutamente normal, se viene en conocimiento de que esas medidas de garantía aunque legales y obedecidas son insuficientes para evitar el riesgo o peligro que entraña un tendido eléctrico de esa naturaleza; es decir, que ateniéndonos a los hechos relatados como probados por ambas sentencias, la actividad desarrollada por el lesionado ha sido la que dentro del buen hacer profesional («lex artis») le correspondía y por ello, la vinculación causal entre ésta -motejada de negligente, así como de la Empresa en que prestaba sus servicios el actor, por tener y emplear para la buena estiba y sujeción de la carga cordeles o cabos metalizados-, y la consecuencia dañosa hay que desecharla, por lo que el evento producido tiene su raíz causal en la existencia indebida en la zona de esa instalación de alta tensión, de gran peligro, sin aviso público «in situ» de tal peligrosidad y sin las medidas de protección de la línea de fluido eléctrico que eviten el riesgo de accidente a los viandantes y a los que ejerzan cualquier actividad industrial en plena calle como la carga de un camión, lo que no está prohibido, porque sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el art. 1902 del Código Civil, es sabido que ha sido muy difuminado, y sin llegar a la objetivación plena, es indudable que el avance tecnológico, y progresista, no sólo en la creación de riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otrora fue factor determinante de la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros y por ello vienen obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos no sólo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad”.

Tres años después de dictarse esta sentencia, JOSE MARÍA, que desarrolla su actividad de transportista de troncos de madera, se encuentra en una serrería situada en un polígono industrial. Para descargar los troncos que transporta, bascula el remolque del camión que conduce, con lo que éste entra en contacto con dos cables de tendido eléctrico, lo que provoca el fallecimiento por electrocución del conductor. También aquí los cables cumplen la altura reglamentaria. Parece ser que desde que se hizo la instalación, en 1985, había aumentado la actividad industrial en la zona; y parece que la serrería no tenía licencia para el almacenamiento de madera fuera del local.

Las dos sentencias de instancia son desestimatorias de la demanda interpuesta contra la compañía eléctrica por la viuda. Esta recurre en casación y, sin duda, alega infracción de la jurisprudencia recogida en sentencias como la que acabamos de ver.

Sin éxito: 

“La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del suceso dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza de mayor, ha de excluirse la responsabilidad de los demandados” (STS 280/2004)

 

 


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