El 3 de marzo de 1994, JAVIER compra en el quiosco de MARIANA una bolsita de gominolas tipo «Fresón». Atragantado por la gominola que le da su padre, GABRIEL, de tres años de edad, fallece. Los padres demandan a MARIANA y a INTERDULCES S.A., comercializadora en España de los dulces, fabricados en Italia. Las golosinas cumplen con las prescripciones reglamentarias, pero, a la vista de este accidente, se prohíbe la comercialización de las mismas. El Instituto Nacional de Consumo emite el siguiente informe:
«este caramelo que tiene una forma casi esférica con una diámetro aproximado de 3.5 centímetros, al ser introducido en la boca de un niño, principal consumidor de estos productos, ocupa todo el volumen de la misma haciendo así casi imposible su movilidad y manejo. Además, la consistencia y falta de flexibilidad del producto hace muy difícil el masticado con lo que es relativamente fácil la obturación de la vía respiratoria, epiglotis, y producir asfixia. Se ha comprobado que cuando el caramelo se insaliva se vuelve más suave y menos elástico, lo cual lo hace más resbaladizo, entorpeciendo el masticado y dificultando la formación de porciones más pequeñas que sean fáciles de manejar en la boca. Consideramos, por todo lo anteriormente expuesto, que el caramelo en cuestión implica un serio riesgo para la salud y seguridad de la población infantil debido al tamaño, textura y constitución de la materia que lo forma».
Las sentencias de primera y segunda instancia desestiman la demanda; el TS, casándolas, la estima parcialmente respecto de INTERDULCES. Lo hace aplicando la anterior LGDCU; en esta entrada, utilizaremos como referente el texto de la actual LGDCU.
1. Responsabilidad objetiva del fabricante y subjetiva del vendedor
Empecemos por MARIANA: parece lógico que se la exonere de responsabilidad: de acuerdo con el art. 146 LGDCU, el proveedor o vendedor solo responde si suministra el producto a sabiendas de su defectuosidad.
La responsabilidad recae, entonces, en el fabricante o productor. Según el art. 5 LGDCU, son productores: a) el fabricante; b) el importador, si importa un producto desde fuera de la UE; c) quien se presente como productor al identificar el bien con su nombre o marca. No parece que, en el caso, INTERDULCES encajara en los dos primeros supuestos, ni la STS lo explica; es posible que sí lo hiciera en el tercero.
La responsabilidad del fabricante es objetiva [➜ Nociones, Tema 3, 3.1.B] y se basa en la mera existencia de un defecto. Un producto no es defectuoso únicamente cuanto no se ajusta a los reglamentos. El art. 137 LGDCU considera defectuoso todo producto «que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación». A la luz de este precepto, las gominolas, que no llevaban en el envase ninguna advertencia sobre el peligro de suministrarlas a niños pequeños, son un producto defectuoso.
2. Culpa del perjudicado
Como también concurre una negligencia de JAVIER, por haber proporcionado una golosina tan grande a su hijo de corta edad, la STS concede una indemnización del 60% de lo reclamado; compensación de culpas, por tanto [➜ Nociones, Tema 6, 4].
ROJ: STS 4222/2002