El 9 de noviembre de 2008, muy entrada la madrugada, un cliente de una discoteca, que se dirige a la zona de baños, pisa un cristal roto, con la mala fortuna de que le atraviesa la suela del zapato y le causa tanto incapacidad temporal (alta: 18 de febrero de 2009) como ciertas secuelas, valoradas según Baremo en algo más de 10.000 €. Reclama inicialmente por vía penal, pero el juzgado de instrucción archiva el caso por haber prescrito la posible falta existente (la denuncia se interpuso a los 8 meses del accidente y el plazo de prescripción, de acuerdo con CPen vigente entonces, es de 6 meses). En ese momento, pasado algo más de un año desde el alta médica, el cliente demanda a la discoteca. Se discuten la prescripción de la acción y la existencia de responsabilidad de la demandada.
1. Interrupción de la prescripción por denuncia penal
Como sabemos [➜ Nociones, Tema 10, 2], no pueden desarrollarse simultáneamente un procedimiento civil y otro penal sobre unos mismos hechos. La jurisprudencia entiende, en concreto, que el inicio de diligencias criminales interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad civil, de manera que, al terminarse el proceso penal, el «cronómetro» de la prescripción vuelve a contar desde cero.
En nuestro caso, la denuncia penal interrumpió la prescripción de la acción civil, por lo que esta se encontraba viva al interponerse la demanda, por no haber transcurrido un año (plazo de prescripción de la responsabilidad civil: ➜ Nociones, Tema 9, 1) desde el archivo de las diligencias penales.
El TS, por ello, casa la sentencia de la AP, que había declarado prescrita la acción, probablemente por confundir el caso con otro en el que sí suele estimarse que existe prescripción: cuando, ya prescrita la acción civil, el perjudicado activa o reactiva artificiosamente unas diligencias penales para conseguir así la «concesión» de un nuevo plazo de prescripción al terminarse aquellas.
2. ¿Responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva o subjetiva?
No hay ninguna norma que establezca una responsabilidad objetiva para la actividad de discoteca o, en general, para los espectáculos, por lo que tenemos que conformarnos con una responsabilidad por culpa. Esta culpa deberá probarse (regla general: ➜ Nociones, Tema 3, 2.3), salvo que el caso esté sujeto a una responsabilidad cuasiobjetiva, que permite invertir la carga de la prueba [➜ Nociones, Tema 3, 4].
En este caso, hay una norma que impone una responsabilidad cuasiobjetiva: el art. 147 LGDCU, aplicable por tratarse de prestación de servicios a consumidores. Así pues, es la discoteca quien tiene que probar que fue diligente.
3. Valoración de la culpa
Descarta, en primer lugar, el TS que cortarse con un vaso roto en una discoteca sea un «riesgo general de la vida», que, como ciudadanos, hemos de soportar [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B]. No obstante, tampoco hay que asumir -dice el TS- que sea deber de la discoteca reducir los riesgos a cero, pues ello implicaría un coste irracional.
El simple testimonio del gerente de la discoteca, dicho un poco de pasada, de que existe un servicio de «barqueros» (siempre se puede aprender algo nuevo: camareros dedicados a la recogida de las copas), sin detallarlo ni acreditarlo, no cubre suficientemente la prueba de la diligencia que recae sobre la discoteca, por lo que esta es condenada.
PREGUNTA |
Si hubiera transcurrido un año y medio desde la terminación del procedimiento penal (y algo menos de tres desde el accidente), ¿crees que habría alguna esperanza para el cliente lesionado? ¿Se te ocurre alguna vía para sortear la prescripción, por el transcurso de un año, de la acción de responsabilidad civil?
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El accidente se produce en el seno de una relación de prestación de servicios, nacida del contrato que cliente y discoteca celebran cuando aquel compra su entrada. Este contrato, como es lógico, incluye, además del acceso a la discoteca, otras prestaciones complementarias implícitas, como las de higiene y seguridad. Por lo tanto, si la discoteca no adopta las medidas de seguridad exigibles, incurre en un cumplimiento defectuoso de su contrato, ante el cual el cliente puede reaccionar mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, basadas en el art. 1101 CCiv y que están sujetas al plazo de prescripción general de 5 años (art. 1964 CCiv). Puedes comprobar en Nociones, 10.1, cómo la jurisprudencia es generosa con el perjudicado cuando los daños encajan tanto en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual como en la contractual.
ROJ: STS 1161/2016
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