FERTASA encarga a CAUSABON la realización de ciertas obras en sus instalaciones. CAUSABON, a su vez, subcontrata la realización de parte de ellas a COMERCIAL VILLALBA y esta, a su vez, subcontrata alguna tarea a la comunidad de bienes formada por DANIEL y JOSÉ PABLO, empresa “chapucera”, que no tiene asegurados a sus trabajadores y resulta insolvente. Por negligencia de estos últimos, fallece un trabajador suyo, CESAR, que deja viuda y una hija menor de edad.
Ante la insolvencia de los empleadores directos de CESAR, la representación de sus familiares intenta que se declare también la responsabilidad de las otras tres empresas, quienes apelan a la inexistencia entre ellos y DANIEL y JOSÉ PABLO de una relación de dependencia, por tratarse de obra encargada a una empresa independiente. En el caso de COMERCIAL VILLALBA, además, se había hecho constar expresamente en el contrato de encargo de obra a DANIEL y JOSÉ PABLO que estos asumían «la responsabilidad en cuanto a las obras» y se preocuparían «de las medidas de seguridad e higiene».
1. Responsabilidad por hechos ajenos de FERTASA Y CAUSABON
Se desestima la demanda contra FERTASA y CAUSABON: no hay relación de dependencia entre ellas y las empresas subcontratistas [➜ Nociones, Tema 3, 5.3].
“El artículo 1903 CC ha sido interpretado de forma reiterada por este Tribunal, exigiéndose que para poder atribuir la obligación de responder por el hecho de los empleados, debe poder imputarse al contratista la responsabilidad en la producción del daño sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 1903 CC y más concretamente, se exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que éste último no era autónomo porque el contratista se hubiese reservado la vigilancia o la participación en los trabajos encargados al subcontratista”.
2. Responsabilidad por hechos ajenos y hechos propios de COMERCIAL VILLALBA
Respecto de COMERCIAL VILLALBA, se descarta igualmente la existencia de relación de dependencia [➜ Nociones, Tema 3, 5.3], por lo que se excluye su condena ex 1903 CCiv. Sin embargo, la inaplicación del art. 1903 no impide examinar el caso a la luz del más general art. 1902, de aplicación universal [➜ Nociones, Tema 3, 1.3]. La culpa de la que nace la responsabilidad ex art. 1902 reside en la selección para realizar una obra de cierto riesgo de una empresa tan «chapucera» como la de DANIEL y JOSÉ PABLO. COMERCIAL VILLALBA, al realizar esta elección, no se ha sujetado a las pautas de una diligencia profesional [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.C]
«COMERCIAL VILLALBA, al elegir la comunidad de bienes de Daniel – Jose Pablo como subcontratista, debió obrar con la diligencia propia del empresario y al optar por una empresa que ni tan solo tenía asegurados a sus empleados, que dejó de observar las medidas de seguridad exigidas por tratarse de una obra de riesgo, tal como queda demostrado en los hechos probados de este litigio y que además era insolvente, incumplió su obligación in eligendo«.
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Dado que se trata de un accidente laboral, la competencia corresponde a los tribunales de lo social. Lo que ocurre es que en la fecha de la STS la jurisdicción civil todavía se arrogaba esta competencia. Puedes verlo en Nociones, Tema 10, 4.
ROJ: STS 4926/2005
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