LUIS, mayor de edad, vive en un piso que le dejan sus padres. La noche del 9 de mayo de 2007 se queda dormido leyendo (no consta que fuera precisamente las «Nociones de responsabilidad civil» 😉 ). Al caer sobre el colchón el flexo, que había quedado encendido, se produce un incendio. LUIS consigue extinguirlo arrojando unos cubos de agua y se va a dormir a otra habitación. El incendio se reaviva entonces y, al propagarse fuera del piso, causa daños materiales en varios inmuebles vecinos.
Varios de los propietarios perjudicados tienen contratados seguros de daños con varias aseguradoras, de las que reciben la correspondiente indemnización; son estas aseguradoras quienes, de acuerdo con lo previsto en el art. 43 LCS, ejercitan finalmente sus derechos frente a los responsables.
Dado que la vivienda está asegurada de responsabilidad civil por CATALANA DE OCCIDENTE, las aseguradoras deciden demandar (acción directa [➜ Nociones, Tema 8, 2.4]) a esta aseguradora. Como la suma asegurada cubierta por el seguro es inferior a los daños que se reclaman, también deciden demandar a los padres de LUIS. Para evitar la prescripción, las aseguradoras envían varias reclamaciones extrajudiciales a CATALANA DE OCCIDENTE y a los padres, excepto LIBERTY SEGUROS, que solo lo hace a CATALANA DE OCCIDENTE. Finalmente, en noviembre de 2012, se interponen las demandas correspondientes, que se acumulan en un solo procedimiento.
El caso, por diversos motivos, llega hasta el TS.
1. Prescripción de la acción frente a los padres de LUIS; inexistencia de solidaridad propia
El problema afecta solamente a LIBERTY SEGUROS. Las reclamaciones extrajudiciales enviadas a CATALANA DE OCCIDENTE permiten que su acción sigue viva cuando se interpone demanda, pero ¿valen también para interrumpir la prescripción de la acción contra los padres de LUIS? Recuerda que, a efectos prácticos, la condena de los padres de LUIS serviría para que se indemnizaran aquellos daños que superan la suma asegurada cubierta por su seguro de responsabilidad civil.
Es verdad que el art. 1974.1 CCiv dispone que «la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores», pero la jurisprudencia lo ha interpretado restrictivamente:
«El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente»
Eso vale también para este caso: la reclamación a la aseguradora no interrumpe la prescripción frente a los asegurados. Recuerda que la solidaridad entre corresponsables extracontractuales (aquí el culpable y sus aseguradora) tiene una eficacia limitada [➜ Nociones, Tema 5, 2.1]
Los padres de LUIS se libran, al menos, de la reclamación de una de las aseguradoras.
2. Culpa de LUIS: diligencia del «buen padre de familia»
No se demanda a LUIS, probablemente porque las aseguradoras demandantes dan por seguro que, como joven estudiante, carece de solvencia para afrontar las cuantiosas indemnizaciones reclamadas.
De todas formas, se analiza su conducta para determinar si se trata de un caso fortuito o, por el contrario, la conducta de LUIS ha sido negligente. No hay parámetros normativos (no hay regulación sobre cómo leer en la cama) ni es aplicable ninguna lex artis (como ocurriría si LUIS hubiera intervenido en su condición de bombero); por tanto, hay que trabajar con el «metro» común, que se emplea por defecto: el del «buen padre de familia» [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B].
La respuesta de la AP, bendecida por el TS:
«aun cuando es habitual tener un flexo para leer en la habitación, lo que no puede ignorarse que constituye un elemento de riesgo el quedarse dormido sin antes apagar el flexo ante posibles caídas, como desgraciadamente ocurrió en el caso que nos ocupa. Y aun cuando advertida por el usuario la ignición del colchón procedió a inundarlo con abundante agua, tras comprobar que se había hecho un pequeño agujero del que salía humo, marchando a continuación a la habitación de la hermana para proseguir durmiendo, no puede en modo alguno calificarse la conducta desplegada como constitutiva de caso fortuito»
Vamos, que hay que tener más cuidado con los flexos y asegurarse de que se ha apagado bien un incendio antes de volverse a acostar…
3. Responsabilidad de los demandados como padres de LUIS
Alegan los demandados que se les condena con base en el art. 1903 CCiv cuando este solo establece una responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos menores de edad [➜ Nociones, Tema 3, 5.2].
No dice el TS que no sea así, ya que el texto legal es claro. Lo que dice, como ahora veremos, es que los demandados no responden como padres de LUIS sino como propietarios de la vivienda.
4. Responsabilidad de los demandados como propietarios de la vivienda
Partiendo de que la vivienda en cuestión se encontraba dentro del ámbito de control y vigilancia de los demandados, el TS concluye lo siguiente:
«Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 CCiv , en tanto establece que «el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma». (…) Es precisamente la posición de garante, que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares».
En resumidas cuentas, por la alusión al art. 1910 CCiv y el empleo de la expresión «responsabilidad de rigurosa exigencia», parece que el TS asume que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva sin más límite que la prueba de una fuerza mayor externa que, en este caso, no concurre (ni siquiera hay caso fortuito).
5. Reducción de la indemnización ex art. 1103 CCiv
A la desesperada, los demandados apelan al art. 1103 CCiv para que, a la vista de la entidad de los daños causados por una mínima negligencia, se modere equitativamente la responsabilidad [➜ Nociones, Tema 7, 1.2.B].
Admite el TS que el art. 1103 pudiera servir para moderar la indemnización respecto de algún daño indirecto, pero no respecto del daño «de carácter material causado, ya que en tal caso se estaría imponiendo al perjudicado -en el que no cabe apreciar culpa alguna- la necesidad de soportar siquiera en parte el daño sufrido, lo que en absoluto entra dentro de las previsiones de la norma de que se trata».
STS 503/2017, de 15 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3248/2017]