Propietaria y arrendataria de un hospital demandan en 2006 a la empresa que estaba realizando obras de demolición para la posterior construcción de viviendas en la finca colindante. Esta empresa, VAPREGAR, es administrada por FELICIANO. Las demandantes alegan que las obras han causado la ruina del hospital y reclaman una indemnización de en torno a 8 millones de €. En el procedimiento, que incluye una medida cautelar de embargo, mantenida durante casi dos años , todas las sentencias, hasta la STS 7971/2011 con la que acaba el pleito, son unánimes en desestimar la demanda por entender que la causa de la ruina se encontraba, en realidad, en el propio edificio hospitalario.
Terminado este proceso, se invierten las tornas y VAPREGAR y su administrador interponen demanda contra las antes actoras.
1. Responsabilidad objetiva por medidas cautelares
Respecto de los daños causados por la medida cautelar, los arts. 742 y 745 LEC establecen una responsabilidad de carácter objetivo [➜ Nociones, Tema 3, 3].
2. Ejercicio legítimo de un derecho
Respecto de otros daños causados por los procedimientos seguidos contra VAPREGAR, parece asumir el TS que las demandantes en el primer proceso ocultaron datos trascendentales y mantuvieron el litigio sin ningún fundamento sólido, por lo que no estamos ante un ejercicio legítimo de su derecho [➜ Nociones, Tema 3, 2.5.C] sino un abuso del mismo, que genera responsabilidad.
3. Daño moral
Se discute si FELICIANO, como administrador de VAPREGAR, tiene derecho a una indemnización de 120.000 € por daño moral. Transcribo la argumentación de FELICIANO, en la que intenta demostrar que sufrió un daño moral emocional [➜ Nociones, Tema 2, 5.2.C]
Aunque «no fue personalmente demandado por ellas, sin embargo, sí fue directamente perjudicado por la descrita actuación voluntaria de aquéllas, abusiva y maliciosa o, cuando menos, gravemente culposa o negligente, al producirle un daño moral» pues «queda fuera de toda previsión para quien inicia la promoción de un edificio el que se le impute en los medios de comunicación, no por los propios medios, sino por quien dirige el Hospital colindante a la obra, la ruina del centro hospitalario, la imposibilidad de que (como consecuencia de tal circunstancia) continúe la relación laboral de los trabajadores del centro, y se solicite, y acuerde, el embargo preventivo del edificio como garantía del cumplimiento de una reclamación judicial por importe de casi nueve millones de euros, extendiéndose estos hechos por un periodo de unos seis años, desde noviembre de 2005 en que se inician los trámites administrativos para la declaración de ruina, con aparición de informaciones en prensa y posterior petición de medidas cautelares y demanda de juicio ordinario, hasta que tras finalizar el proceso contencioso-administrativo, finaliza también el proceso civil con el dictado de Sentencia del Tribunal Supremo de 2011 (aunque luego también se inició un incidente de nulidad a instancia de la ahora demandada que fue desestimado por Auto de 31 de enero de 2012 ). Ciertamente, la promotora del edificio que fue embargado y la que tuvo que defenderse de las injustas imputaciones de las ahora apelantes, con publicidad negativa incluida, fue la mercantil VAPREGAR, S.L., pero la incidencia negativa que la actuación de las ahora apelantes podía tener -y tuvo- en «su empresa» podía provocar y provocó al Sr. Feliciano el referido impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que configura el daño moral; y tanto es así que, como bien señala la sentencia de instancia (en una valoración de la prueba lógica y racional, sobre la que, por tanto, no puede prevalecer la interesada que las apelantes hacen en el motivo del recurso), el Sr. Feliciano padeció un episodio depresivo, cuya aparición coincidió con la adopción de la medida cautelar, que actuó como hecho desencadenante de aquél».
No se estima la pretensión de FELICIANO. Se trata de un daño indirecto que constituye, además, un riesgo propio de su ámbito profesional.
4. Prescripción: dies a quo
Se discute si la acción estaba prescrita teniendo en cuenta que había pasado más de un año desde el levantamiento del embargo preventivo.
La acción -dice el TS- no está prescrita, ya que se reclama el conjunto de los daños causados por el litigio mantenido por las demandadas y no solamente los causados por el embargo; y aquellos daños solamente quedan fijados cuando recae la STS, que es cuando se inicia el plazo de prescripción (dies a quo); es entonces cuando se inicia a computar la prescripción [➜ Nociones, Tema 9, 2.2].
ROJ: STS 4457/2015