«María del Monte y Charo Reina, hoy, combate final» [STS]

[Tal como se puede comprobar en esta noticia, los nombres modificados que aparecen en la versión del CENDOJ de la STS son SILVIA, para Charo Reina, y ANTONIA, para María del Monte]

En distintas intervenciones en varios programas de Tele5 (Enemigos íntimos, La noria, Sálvame, etc.), Charo Reina realizó diversas alusiones a María del Monte que la demanda interpuesta por esta agrupa en dos bloques; a) «las que acusaban a la demandante de tener un comportamiento manipulador, de ser mala persona, tirana, sibilina, de tener una doble cara, de ejercer el veto, de traicionar, insultar e incluso agredir físicamente a sus amigos», b) las relativas a «su supuesta homosexualidad y a su relación lésbica con una famosa». Puedes encontrar un relato detallado de todo ello en el Fto. 2 de la STS. La demanda se dirige solidariamente contra Charo Reina y la cadena televisiva y reclama una indemnización de 200.000 €, además de la publicidad de la sentencia en la mencionada cadena. Las sentencias de instancia estiman la demanda, aunque reducen la indemnización a 100.000 €. Tele5 y Charo Reina interponen recurso de casación.

1. Libertad de expresión y derecho al honor

Respecto de la prevalencia de la libertad de expresión e información alegada por los recurrentes, la STS es contundente:

«en casos de información únicamente dirigida a satisfacer la curiosidad por conocer la vida de las personas célebres o famosas mediante programas y medios informativos que potencian esa curiosidad, el interés general de la información, en cuanto deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social, la hace merecedora de una menor protección dada su escasa capacidad, por su contenido, de influir en la formación de una opinión pública libre. Además, la jurisprudencia condiciona la protección de la libertad de información a que los hechos sobre los que se informe estén conectados con la proyección pública de la persona a la que se refiere o con las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en programas de entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia pública de la información . En este caso, pese a la indudable proyección pública de las personas afectadas, sin embargo los datos revelados y divulgados, más allá de su certeza o falsedad, no guardaban relación con esa dimensión pública ni con la faceta profesional de ninguna de las dos señoras afectadas, viniendo principalmente referidos a aspectos íntimos y personales como su vida sentimental y sexual, cuyo conocimiento es un hecho probado que no había sido fomentado por la demandante. En definitiva, aunque en apariencia se quiso entrevistar a la demandada (Charo Reina) para dar a conocer su opinión sobre las razones que podían estar detrás de la ruptura de su amistad con la demandante, los programas siguieron unos cauces que dejan claro que su verdadera intención fue alimentar la curiosidad morbosa en torno al rumor que relacionaba sentimentalmente a las dos cantantes, siendo este el tema nuclear de las informaciones y opiniones expresadas en los programas enjuiciados, hasta el punto de que las referencias al mal carácter de la demandante o a episodios de comportamiento violento por su parte se vinculaban, siquiera de forma velada, con reacciones fundadas en supuestos celos amorosos».

 2. Hechos propios de la actora (art. 2.1 LO 1/82]

La alegación de los recurrentes de que la relación entre María del Monte e Isabel Pantoja era de público conocimiento y que la propia María del Monte no había sido demasiado celosa de su intimidad es rechazada igualmente por el TS, que, a la vista de que la mencionada relación ya ha llegado varias veces al tribunal, echa mano de lo que podríamos denominar «jurisprudencia Pantoja»:

«No existe prueba alguna de que la demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada tratados en los programas y, en cualquier caso, el hecho de que hubiera podido consentir en alguna ocasión la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no priva a la afectada de la protección que merece su intimidad en tanto que no exista constancia «de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» ( SSTS de 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006 , y 27 de octubre de 2011, rec. nº 1933/2009 ). En el presente caso, como en otros anteriores que han sido conocidos en casación por esta Sala, la sentencia recurrida niega que la demandante haya contribuido con su conducta precedente a permitir que su vida sentimental y sexual fuera de público conocimiento. Según la sentencia recurrida, no cabe atribuir dicho efecto a su intervención telefónica en uno de los programas, pues solo fue para salir al paso de los rumores que, con carácter previo, se estaban difundiendo y alimentando. Las propias sentencias de esta Sala citadas al principio de este fundamento de derecho declaran en casos semejantes que el único dato de público conocimiento en esa época era la relación de amistad entre ambas cantantes y niegan que la demandante hubiera concedido entrevistas o aparecido en medios de comunicación comentando en público sus relaciones personales o amorosas o aspectos de su vida privada relacionados con esa parcela de su intimidad en la que se incardinaría su orientación sexual, o que hubiera realizado actos o adoptado pautas de comportamiento dando a entender que prescindía total o parcialmente del carácter privado de sus relaciones sentimentales o sexuales, pues la mera presencia pública de la demandante en distintos medios para hablar de aspectos concretos de su vida personal, que no consta vinieran referidos a su sexualidad ni a sus relaciones sentimentales, no privaba a la demandante de la protección que merece su intimidad en estos últimos ámbitos. También debe reiterarse que el hecho de que un rumor o especulación alcance notoriedad a espaldas del interesado no supone que se le pueda dotar de verosimilitud hasta transformarlo en noticia, ni que por ello quepa convertir en legítima la intromisión en la intimidad. Ha de ser la protagonista la que realice actos de sustancia y continuidad suficientes que permitan colegir que no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí misma o para su familia, lo que no se ha probado haya sido el caso de la demandante».

3. Exceptio veritatis

Respecto de la alegación de que los hechos relativos son ciertos (exceptio veritatis), el TS descarta, en primer lugar, que dicha excepción se aplicable a las intromisiones en la intimidad, como es la relativa a la relación entre las dos cantantes. En cuanto a las intromisiones en el honor de la actor (mal carácter, agresividad),

«tales acusaciones se narran con una vaguedad que impide apreciar una base real que pudiera ser objeto de prueba (además de que la agresión fue negada por la víctima), tratándose en definitiva de meras invenciones o de simples rumores carentes de constatación».

4. Indemnización: daño moral 

Cuando no hay un Baremo, la valoración del daño moral es difícil y algo imprecisa [➜ Nociones, Tema 2, 5.1].

A. Discute Tele5 la cuantía indemnizatoria, que considera excesiva en comparación con otros precedentes. El TS da por buena la valoración de las sentencias de instancia, ya que tiene en cuenta una ponderación de los beneficios obtenidos por la cadena, la difusión de la noticia, su carácter reiterado y el modo vejatorio en que se trató la supuesta homosexualidad de la actora.

B. Charo Reina, por su parte, formula una extravagante alegación: solicita la reducción de la indemnización a 5.000 € porque la responsabilidad era de Tele5 al haberla contratado «a sabiendas de su falta de profesionalidad y de que continuamente proclamaba noticias falsas». Contesta el TS:

«En cuanto a los argumentos de la recurrente, se descalifican por sí solos, pues ampararse en su propia ‘falta de profesionalidad’ y en que ‘continuamente proclamaba noticias falsas y carentes de credibilidad’ para desplazar su propia responsabilidad sobre la sociedad codemandada equivale a querer aprovecharse de tales defectos o carencias personales para lucrarse pero sin asumir las consecuencias jurídicas correspondientes. Como razonó la STS de 3 de diciembre de 2014 (recurso nº 976/2013 ) frente a unos argumentos semejantes, estos son jurídicamente inaceptables, « pues sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás».

STS 4506/2015


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