La talidomida era un fármaco sedante, fabricado por la empresa alemana Grünenthal, que se prescribió a mujeres embarazadas y se comercializó en Europa, incluido España, entre 1957 y 1963. Su distribución comercial se detuvo al descubrirse sus efectos secundarios: malformaciones de nacimiento en los niños cuyas madres habían tomado el medicamento.
Por RD 1006/2010 se aprueba un mecanismo de reconocimiento de afectados y concesión de ayudas públicas que palían muy parcialmente los daños.
En representación de sus asociados, la Asociación de Víctimas de la Talidomida de España (AVITE) interpone en 2012 demanda contra Grunenthal en la que se solicita, para cada uno de ellos, 20.000 € por cada punto porcentual de minusvalía reconocida.
Los que siguen son solo algunos de los aspectos relevantes del «caso Talidomida».
1. Responsabilidad subjetiva
Dado que los hechos ocurrieron antes de que se aprobara la normativa especial sobre responsabilidad civil del fabricante (en 1984, con varias modificaciones posteriores hasta llegar a la actual LGDCU), no cabe atribuir al fabricante una responsabilidad objetiva, sino que hay que recurrir al sistema general de responsabilidad subjetiva del art. 1902 CCiv [➜ Nociones, Tema 3, 2]. La SJPI 132/2013 encuentra dicha culpa, entre otros datos, en la exagerada expectativa de inocuidad anunciada en los prospectos y en la renuencia del fabricante en hacer llegar a los profesionales la información sobre los efectos adversos, en el momento en que fueron conocidos.
2. Prescripción: dies a quo
Como es lógico, el mayor problema que presentaba la demanda era el de la posible prescripción de las acciones por aplicación del plazo de un año del art. 1968 CCiv. Tanto la SAP como la STS estiman que se ha producido dicha prescripción.
Cualquier posibilidad de considerar viva la acción pasa por retrasar el comienzo del plazo con base en que, como señala el art. 1968, la prescripción de las acciones por un daño extracontractual solo comienza «desde que lo supo el agraviado» [➜ Nociones, Tema 9, 1.2]. El TS (Pleno), con un voto discordante, descarta los argumentos empleados para justificar el retraso del dies a quo:
a) No nos encontramos ante un daño continuado, en el que hay que esperar a que se detenga el desencadenamiento de males para saber cuál es el daño definitivamente sufrido [➜ Nociones, Tema 9, 2.2], sino de un daño permanente, cuya gravedad podía calibrarse perfectamente al nacimiento del niño.
b) El RD 1006/2010, al reconocer a los afectados su condición de tal a efectos de percibir las ayudas, ni sirve para interrumpir una prescripción que ya se habría producido ni constituye propiamente declaración administrativa de la invalidez, que los afectados ya tenían reconocida.
c) Un informe (informe Heidelberg), según el cual algunos afectados por la talidomida, además de las lesiones que afectan a sus extremidades, podrían sufrir otros daños que se habrían mantenido larvados, tampoco sirve de argumento, pues, si existieran, deberían tratarse como daños sobrevenidos y no permitirían revivir la acción respecto de los ya consolidados.
3. Daño sobrevenido
Lo único que admiten la SAP y la STS es que, si se comprobara clínicamente que un afectado padece un nuevo daño o secuela, se le abriera la posibilidad, con inicio de nuevo plazo de prescripción, de interponer demanda, aunque solo respecto de ese daño tardío [➜ Nociones, Tema 2, 7].
ROJ: STS 4149/2015